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V1863-25 14 de octubre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdidas patrimoniales

No se pueden compensar en el IRPF las pérdidas patrimoniales de un fallecido por parte de su heredero

Una heredera pregunta si puede utilizar las pérdidas patrimoniales de su hermano fallecido para compensar sus propias rentas en el IRPF. La DGT responde que no es posible porque las pérdidas pertenecen exclusivamente al contribuyente que las obtuvo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta si, en su condición de heredera, puede compensarse en su declaración del IRPF las pérdidas patrimoniales que no compensó su hermano.

El criterio de la DGT

Las pérdidas patrimoniales corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtenido, según el artículo 11.5 de la Ley del IRPF. El objeto del impuesto es la renta del propio contribuyente y las ganancias o pérdidas se consideran obtenidas por quienes son titulares de los elementos patrimoniales. Por tanto, la heredera no puede compensar en sus declaraciones las pérdidas que no compensó su hermano.

Implicaciones prácticas

  • Las pérdidas patrimoniales del causante se extinguen con su fallecimiento sin posibilidad de transmisión a los herederos.
  • El derecho a compensar pérdidas es personalísimo e intransferible según el principio de renta del propio contribuyente.
  • Los herederos deben declarar sus propias ganancias o pérdidas patrimoniales de forma independiente a las del fallecido.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación de las pérdidas patrimoniales pendientes del causante antes del cierre del ejercicio fiscal del fallecimiento.
  • Analizar la composición de la base imponible del heredero de forma autónoma a la masa hereditaria.

Checklist

  • Verificar que las pérdidas patrimoniales declaradas corresponden exclusivamente a elementos patrimoniales del propio contribuyente.
  • Comprobar que no se están imputando pérdidas del fallecido en la declaración del IRPF del heredero.
  • Confirmar la correcta aplicación del artículo 11.5 de la LIRPF en la liquidación de la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1863-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2025 Normativa Ley 35/2006. Arts. 11, 46, 48 y 49 Descripción de hechos La consultante es heredera unica de su hermano, fallecido en 2022, y manifiesta que su hermano había obtenido unas pérdidas patrimoniales derivadas de unas acciones, no habiendo procedido a su compensación antes de su fallecimiento. Cuestión planteada Se pregunta si, en su condición de heredera, puede compensarse en su declaración del IRPF las pérdidas patrimoniales que no compensó su hermano. Contestación completa En lo que respecta a las pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, el artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye en su párrafo b) como renta del ahorro “las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”. A su vez, el artículo 49 de la misma ley dispone lo siguiente: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. 2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” Y en lo que respecta a las pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general, el artículo 48 de la Ley del Impuesto dispone: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.” Al no haber compensado el hermano de la consultante pérdidas patrimoniales obtenidas por él, se plantea la consultante si ella —en su condición de heredera— puede realizar la compensación en sus declaraciones del IRPF con cargo a rentas obtenidas por ella. Pues bien, a tal planteamiento procede contestar negativamente. El objeto de este Impuesto lo constituye la renta del contribuyente, entendida ésta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Procediendo recordar aquí lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que (…) sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”. Por tanto, las pérdidas patrimoniales corresponden únicamente al contribuyente que las ha obtenido, siendo compensables en sus declaraciones individuales o conjuntas en los términos establecidos en la Ley del Impuesto. En este punto, y en apoyo de lo anterior, procede hacer referencia a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 84 (normas aplicables en la tributación conjunta) de la misma ley, donde se determina respecto a las pérdidas patrimoniales que sólo serán compensables, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas de individualización de rentas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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