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V1846-16 27 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · canje de valores

Se puede aplicar el régimen especial de canje de valores si existen motivos económicos válidos

Se consulta si una operación de adquisición de participaciones puede acogerse al régimen especial de canje de valores y si las sociedades tienen actividad económica para la exención del Impuesto sobre Patrimonio. La DGT señala que el régimen de canje es aplicable si se cumplen los requisitos de la LIS y existen motivos económicos válidos, pero solo la sociedad A cumple el requisito de actividad económica para la exención del Impuesto sobre Patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe actividad empresarial en las entidades A y B tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y en tal caso, si estarían exentas del Impuesto sobre Patrimonio según el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991.

El criterio de la DGT

La operación puede acogerse al régimen especial de canje de valores de la LIS si la entidad beneficiaria adquiere la mayoría de derechos de voto y se cumplen los requisitos de los artículos 76.5 y 80.1. Para evitar la aplicación del artículo 89.2 de la LIS, la operación debe responder a motivos económicos válidos, como la racionalización de actividades, y no a una mera ventaja fiscal. Respecto al Impuesto sobre Patrimonio, la actividad económica por arrendamiento de inmuebles se determina según el artículo 27.2 de la LIRPF, requisito que se cumple en la entidad A pero no en la B.

Implicaciones prácticas

  • La operación de adquisición debe acreditar motivos económicos válidos para evitar la aplicación del artículo 89.2 de la LIS.
  • El cumplimiento de los requisitos de los artículos 76.5 y 80.1 de la LIS es condición necesaria para el régimen de canje.
  • La exención en el Impuesto sobre Patrimonio depende de la calificación de la actividad económica según el artículo 27.2 de la LIRPF.
  • La actividad de arrendamiento de inmuebles no garantiza la exención en el Impuesto sobre Patrimonio si no cumple los criterios de actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos de racionalización de actividades para sustentar la operación.
  • Analizar la naturaleza de las actividades de las entidades involucradas para determinar su impacto en el Impuesto sobre Patrimonio.

Checklist

  • Verificar la adquisición de la mayoría de derechos de voto por la entidad beneficiaria.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 76.5 y 80.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la operación frente a la mera ventaja fiscal.
  • Evaluar si la actividad de las entidades cumple el criterio de actividad económica del artículo 27.2 de la LIRPF.
  • Confirmar si la entidad cumple los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP para la exención del Impuesto sobre Patrimonio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1846-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/04/2016 Normativa LIP Ley 19/1991 arts. 4 LIS Ley 27/2014, arts. 76, 80 y 89 Descripción de hechos Las sociedades A y B son propietarias de apartamentos que arriendan a la sociedad C, que los explota como apartamentos turísticos. A ostenta el 49,99% de C. La entidad A cuenta con una empleada a jornada completa en régimen general y otra a tiempo parcial, así como con un local desde donde gestiona su actividad. La entidad B no cuenta con empleados, y C cuenta con empleados, a tiempo completo, así como con un local donde ejerce su actividad. El socio mayoritario de la entidad A es la sociedad S, que ostenta el 68,40% de su capital social. El socio mayoritario de la entidad B es la persona física P, que participa íntegramente en su capital social. A y B están participadas de forma mayoritaria por el mismo accionista. Los socios mayoritarios de las entidades A y B se plantean aportar su participación en dichas sociedades a una tercera entidad. Los motivos por los que se realizaría la operación planteada son: - Centralizar el control y la gestión de ambas sociedades con racionalización de recursos financieros y de personal. - Simplificar y facilitar la sucesión de las empresas en el momento en que se produzca tal circunstancia. Cuestión planteada Si existe actividad empresarial en las entidades A y B tanto a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Y en tal caso, si estarían exentas del Impuesto sobre Patrimonio según el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991. Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS establece: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.” Por lo tanto, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de A y B que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (68,40% y 100% respectivamente), se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de centralizar el control y la gestión de ambas sociedades con racionalización de recursos financieros y de personal y simplificar y facilitar la sucesión de las empresas en el momento en que se produzca tal circunstancia. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. Por otra parte, la calificación como económica de la actividad de una entidad, individualmente considerada y exclusivamente en lo que respecta a la exención por la titularidad de sus participaciones en el Impuesto sobre Patrimonio se remite, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, a lo que disponga la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, respecto a sociedades de arrendamiento de inmuebles, será preciso que se cumpla el requisito previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Aplicado ese criterio al supuesto que plantea el escrito de consulta, el citado requisito del artículo 27.2 se cumple en la entidad A pero no en B, por lo que sólo en la primera se entendería existente actividad económica por el arrendamiento de inmuebles y, en consecuencia, exclusivamente respecto de ella podría darse la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos que establece el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula dicho impuesto. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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