Se consulta si el mantenimiento del valor exigido en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones permite reinvertir el dinero de una herencia en otros activos. La DGT responde que es posible reinvertir en cualquier activo no dinerario siempre que se pueda acreditar fehacientemente que se mantiene el valor de la reducción sucesoria.
Cuestión planteada Interpretación del requisito referido al mantenimiento del valor conforme al artículo 20.2. c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La reinversión de la venta de lo adquirido por causa de muerte en cualquier activo no dinerario es válida. Para ello, debe poder acreditarse de forma fehaciente que se mantiene el valor por el que se practicó la reducción sucesoria. Por tanto, el resultado de la venta de una parte indivisa en una empresa agrícola puede aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias de un heredero si se cumple dicha acreditación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1836-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 11/06/2015 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Adquisición hereditaria de parte indivisa en empresa agrícola. Cuestión planteada Interpretación del requisito referido al mantenimiento del valor conforme al artículo 20.2. c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: En la interpretación de lo que debe entenderse por “mantenimiento del valor de adquisición” que exige el primer párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esta Dirección General, teniendo en cuenta el criterio hermenéutico establecido en el epígrafe 1.3.e) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril de 1999), ha sostenido en diversas contestaciones a consultas la validez de la reinversión de la venta de lo adquirido “mortis causa” en cualquier activo no dinerario siempre que pueda acreditarse de forma fehaciente que se mantiene el valor por el que se practicó la reducción sucesoria en su día. Consecuentemente, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditación, no hay obstáculo para que el resultado de la enajenación de la parte indivisa en una empresa agrícola adquirida “mortis causa” pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias de uno de los herederos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.