El consultante pregunta si puede optar por la tributación conjunta en los ejercicios 2016, 2017 y 2018 tras haber presentado declaraciones individuales. La DGT responde que no es posible modificar la opción de tributación una vez concluido el plazo reglamentario de presentación.
Cuestión planteada Posibilidad de optar por la tributación conjunta respecto a las referidas autoliquidaciones, pues en su momento el consultante y su cónyuge presentaron por aquellos períodos declaraciones individuales.
La opción por la tributación conjunta debe abarcar a todos los miembros de la unidad familiar. Una vez ejercitada la opción y finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración, esta no puede ser modificada con posterioridad para el mismo período impositivo. Al haber presentado declaraciones individuales en los ejercicios consultados y haber vencido los plazos, no cabe el cambio a la tributación conjunta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1832-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 83 Descripción de hechos Al haber incorporado en sus autoliquidaciones del IRPF de los períodos impositivos 2016, 2017 y 2018 unas rentas que posteriormente han devenido exentas, el consultante va a instar la rectificación de las mismas. Cuestión planteada Posibilidad de optar por la tributación conjunta respecto a las referidas autoliquidaciones, pues en su momento el consultante y su cónyuge presentaron por aquellos períodos declaraciones individuales. Contestación completa La opción por la tributación conjunta se recoge en el artículo 83 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) con la siguiente regulación: “1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos. 2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración. En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del requerimiento de la Administración tributaria”. Por su parte, el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) dispone que “las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración”. Conforme con los preceptos legales transcritos, los contribuyentes integrantes de una unidad familiar pueden optar por la tributación conjunta o por tributar individualmente; ahora bien, una vez ejercitada la opción que estimen oportuna y finalizado el plazo reglamentario de presentación de la declaración, la opción ejercitada no puede ser modificada con posterioridad respecto del mismo período impositivo. Por tanto, en el presente caso, habiendo optado el consultante y su cónyuge en su momento por la tributación individual en sus declaraciones del IRPF-2016, IRPF-2017 e IRPF-2018 y habiendo finalizado los plazos de presentación de las declaraciones correspondientes a esos períodos, aquella opción inicial no puede ser modificada. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.