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V1802-21 9 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Las clases de canto y danza pueden estar exentas de IVA si cumplen requisitos específicos

Un profesional que imparte clases de canto y danza a academias consulta si sus servicios están sujetos o exentos de IVA. La DGT señala que la exención depende de que las materias formen parte de los planes de estudio y de que el instructor no deba darse de alta en las tarifas de actividades empresariales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los servicios consultados están sujetos y exentos del impuesto sobre el valor añadido.

El criterio de la DGT

Las clases prestadas por personas físicas están exentas de IVA si las materias están incluidas en los planes de estudio del sistema educativo español. Para que se consideren clases a título particular, no debe ser necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En particular, se cumple este requisito si la actividad se incluye en un epígrafe de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de dichas tarifas. Además, las actividades no deben tener un carácter meramente recreativo.

Implicaciones prácticas

  • La exención de IVA requiere que las materias de canto y danza integren los planes de estudio oficiales.
  • El instructor debe evitar el alta en epígrafes de la Sección Segunda de las tarifas de actividades empresariales para mantener la condición de clases a título particular.
  • Las actividades con fines exclusivamente recreativos quedan sujetas al impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de las materias impartidas en los currículos educativos oficiales.
  • Analizar la naturaleza de la actividad para descartar un carácter meramente recreativo.
  • Evaluar el régimen de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas para asegurar que no se clasifique como actividad profesional.

Checklist

  • Comprobar si las materias de canto y danza figuran en los planes de estudio del sistema educativo.
  • Verificar que la actividad no se desarrolla con un fin meramente recreativo.
  • Confirmar que el instructor no está dado de alta en epígrafes de la Sección Segunda de las tarifas de actividades empresariales.
  • Validar que la prestación se realiza a título particular conforme a la normativa vigente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1802-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/06/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno-10º Descripción de hechos El consultante imparte clases de canto y danza, facturando sus servicios a las academias en las que imparte las clases. Cuestión planteada Si los servicios consultados están sujetos y exentos del impuesto sobre el valor añadido. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…). Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Por lo tanto, del escrito de consulta parece desprenderse que el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto en la medida que desarrolle una actividad empresarial o profesional. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. Por tanto, si las materias sobre las que versan los cursos impartidos por personas físicas están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y las personas que las prestan están dadas de alta en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas, los servicios prestados estarán exentos del Impuesto. En este sentido, las clases impartidas por el consultante estarán exentas del Impuesto cuando cumplan los requisitos anteriores y se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. Según los antecedentes obrantes en este Centro directivo son materias incluidas en los planes de estudios del sistema educativo español, entre otras, el flamenco, la danza clásica y las danzas folklóricas españolas. Así, de la información aportada parece que podría resultar de aplicación esta exención a los servicios prestados por el consultante siempre que se cumplan los requisitos señalados. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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