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V1754-24 16 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención IRPF

La comunidad de propietarios está obligada a practicar retención a cuenta del IRPF sobre honorarios del administrador de fincas persona física

Una comunidad de propietarios que contrató a un nuevo administrador de fincas persona física consulta si debe practicar retención a cuenta del IRPF. La DGT confirma que las comunidades de propietarios son obligadas a retener (art. 76.1.a) RIRPF) y que los honorarios por administración de fincas son rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención (art. 75.1.c) RIRPF), con independencia de que el anterior administrador fuera una sociedad limitada.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a efectos del IRPF, la comunidad de propietarios del consultante está obligada a practicar retención sobre los honorarios satisfechos al nuevo administrador.

El criterio de la DGT

Las comunidades de propietarios están expresamente incluidas como obligados a retener en el art. 76.1.a) RIRPF. Los rendimientos derivados de la actividad de administración de fincas desarrollada por persona física constituyen rendimientos de actividades profesionales sujetos a retención conforme al art. 75.1.c) RIRPF. La condición societaria del administrador anterior no altera la obligación; en cada contratación ha de analizarse la naturaleza del perceptor.

Implicaciones prácticas

  • La comunidad de propietarios debe aplicar la retención correspondiente en cada factura emitida por un administrador de fincas persona física.
  • La naturaleza jurídica del administrador anterior no exime de la obligación de retener si el nuevo prestador es persona física.
  • El incumplimiento de la retención genera responsabilidad para la comunidad de propietarios como sujeto obligado.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios para determinar el tratamiento fiscal de cada factura.
  • Evaluar la correcta clasificación de los honorarios recibidos según la condición de persona física o jurídica del profesional.

Checklist

  • Verificar si el administrador de fincas actúa como persona física o como sociedad.
  • Comprobar la aplicación del tipo de retención de IRPF en las facturas de profesionales.
  • Confirmar que la comunidad de propietarios cumple su condición de obligado a retener según el RIRPF.
  • Validar que los honorarios se registren como rendimientos de actividades profesionales cuando proceda.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1754-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2024 Normativa RIRPF. RD 439/2007. Artículos 74, 75 y 76. Descripción de hechos La comunidad de propietarios del consultante ha contratado a un nuevo administrador. Con carácter previo a esta contratación, la administración de la comunidad correspondía a una sociedad limitada. El consultante señala que la comunidad no practicaba retención sobre los honorarios que le eran abonados al anterior administrador. Cuestión planteada Si a efectos del IRPF, la comunidad de propietarios del consultante está obligada a practicar retención sobre los honorarios satisfechos al nuevo administrador. Contestación completa Para la resolución de esta consulta se van a considerar que el nuevo administrador contratado por la comunidad de propietarios del consultante es una persona física contribuyente del IRPF que desarrolla una actividad profesional como tal. Partiendo de este supuesto, en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF – se establece la obligación de retener a cuenta del Impuesto, disponiendo: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario que se cumpla una doble condición: 1ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta. 2ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener. Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 76.1 del RIRPF establece: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…).” Como en el caso planteado, el pagador de la renta es una comunidad de propietarios, la primera condición se cumple y la comunidad de propietarios deberá practicar retención a cuenta del IRPF cuando satisfaga rentas sometidas a retención. Por lo que se refiere a la segunda condición, el artículo 75.1 del RIRPF establece: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las siguientes ganancias patrimoniales: Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.” De acuerdo con este precepto, estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF, los rendimientos de actividades económicas derivados de actividades profesionales, entre los que se encuentran incluidos los derivados de la administración de fincas. Por tanto, la comunidad de propietarios del consultante deberá practicar retención a cuenta del IRPF, e ingresar las retenciones practicadas en el Tesoro, sobre los ingresos derivados de las facturas emitidas por el administrador de fincas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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