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V1748-21 4 de junio de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · empresario o profesional

Los servicios de entrenamiento deportivo están sujetos al IVA si el entrenador actúa como empresario o profesional

Un club deportivo consulta si las horas de entrenamiento prestadas por entrenadores están sujetas al IVA y si estos deben ser considerados empresarios o profesionales. La DGT responde que los servicios están sujetos al impuesto si los entrenadores actúan con intención de intervenir en el mercado mediante la ordenación de medios de producción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las horas de entrenamiento que los mismos prestan al consultante, así como consideración de los mismos como empresarios o profesionales que pueden emitir facturas al club consultante.

El criterio de la DGT

Los servicios de entrenamiento deportivo están sujetos al IVA cuando las personas físicas que los prestan tienen la condición de empresarios o profesionales. Esto ocurre si existe la ordenación de medios de producción que implique la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional. No se consideran empresarios si la operación es puntual, aislada y sin intención de continuidad. Si ostentan dicha condición, deben cumplir con las obligaciones de alta en el Censo y expedición de facturas.

Implicaciones prácticas

  • Los entrenadores que organicen medios de producción para prestar servicios de forma recurrente deben aplicar el tipo de IVA correspondiente.
  • La prestación de servicios de forma aislada y sin intención de continuidad no conlleva la condición de empresario o profesional.
  • El club debe exigir facturas válidas si el entrenador ostenta la condición de empresario o profesional para la correcta deducibilidad del gasto.

Puntos de planificación

  • Valorar la recurrencia y la organización de medios de los entrenadores para determinar su estatus fiscal.
  • Evaluar la necesidad de alta en el Censo de empresarios ante la posible intención de continuidad en el mercado.

Checklist

  • Comprobar si el entrenador actúa con una estructura de medios de producción.
  • Verificar la existencia de una intención de continuidad en la prestación de servicios.
  • Analizar si la actividad es puntual o se desarrolla de forma habitual.
  • Confirmar que los entrenadores con condición de profesionales emitan facturas con el IVA correspondiente.
  • Validar el alta en el Censo de empresarios para aquellos que operen como profesionales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1748-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 04/06/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 164-Uno- RD1619/2012 art. 2-1- Descripción de hechos El consultante es un club deportivo que recibe los servicios de entrenadores profesionales. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las horas de entrenamiento que los mismos prestan al consultante, así como consideración de los mismos como empresarios o profesionales que pueden emitir facturas al club consultante. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En cuanto a la realización de operaciones sujetas al Impuesto por parte de los entrenadores que prestan servicios al club deportivo consultante, debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional. Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso. No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional. De acuerdo con todo lo anterior, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de entrenamiento deportivo a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando las citadas personas físicas tengan intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- En caso de que, de acuerdo con lo desarrollado en el apartado anterior, los entrenadores a que se refiere el escrito de consulta ostenten la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estos quedarán sometidos a todas las obligaciones materiales y formales derivadas del tributo. En concreto, el artículo 164 de la Ley 37/199 regula las obligaciones formales del Impuesto, estableciendo: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. 2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5º. Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. 6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte. 7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”. Deberán, por tanto, causar alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y expedir factura por todas las operaciones que realicen, incluidas las exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como establece el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre): “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…).”. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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