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V1681-26 24 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

La comisión por derivación de pacientes entre psicólogos está sujeta al IVA al no ser un servicio de asistencia sanitaria

Una psicóloga consulta si la comisión que paga a otra profesional por la derivación de pacientes está exenta de IVA. La DGT responde que este servicio de selección y cesión de pacientes no es asistencia sanitaria y, por tanto, debe tributar al tipo general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea la tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido del convenio de colaboración descrito y, en concreto, si resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.3.º de la Ley 37/1992.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 20.Uno.3.º de la Ley 37/1992 requiere que los servicios tengan una finalidad de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. El servicio de derivación de pacientes mediante un contrato de colaboración no tiene como objeto directo la asistencia sanitaria, sino la cesión de clientes. Por consiguiente, dicha actividad está sujeta al IVA al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Las comisiones por derivación de pacientes no califican como servicios de asistencia sanitaria.
  • Dicha actividad de cesión de clientes debe tributar al tipo general del 21% de IVA.
  • El contrato de colaboración entre profesionales no modifica la naturaleza comercial del servicio de derivación.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los acuerdos de colaboración para evitar errores en la aplicación de exenciones.
  • Analizar la correcta imputación del IVA en los costes de captación de pacientes.

Checklist

  • Verificar si el servicio prestado tiene como objeto directo el diagnóstico, prevención o tratamiento.
  • Comprobar si la contraprestación se deriva de una actividad de intermediación o cesión de clientes.
  • Confirmar la aplicación del tipo general del 21% en facturas de comisiones por derivación.
  • Revisar que los contratos de colaboración no pretendan disfrazar servicios comerciales como sanitarios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1681-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-3-º y 90-Uno Descripción de hechos La consultante es una psicóloga que presta servicios de terapia psicológica a sus pacientes. No obstante, ha suscrito un contrato de colaboración con otra psicóloga, en virtud de la cual ésta le deriva pacientes a la consultante, la consultante percibe unas ciertas tarifas de los pacientes derivados y la segunda psicóloga se queda un porcentaje de dichas tarifas en concepto de comisión. Cuestión planteada Se plantea la tributación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido del convenio de colaboración descrito y, en concreto, si resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.3.º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, tanto la consultante como la segunda psicóloga con la que ha alcanzado un contrato de colaboración tendrán la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido ha previsto una serie de exenciones por razones fundamentalmente de interés general que, en relación con las operaciones interiores, se recogen en el artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992 y que traen causa, en tanto que Impuesto armonizado a nivel comunitario, de lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006), cuyos artículos 132, 135 y 136 enumeran taxativamente una serie de operaciones que los Estados miembros deben eximir de tributación. Dentro de las actividades de interés general que la normativa comunitaria y, por ende, la Ley 37/1992 eximen de tributación se encuentra la asistencia sanitaria. Así, el artículo 132, apartado uno, letra c) de la Directiva 2006/112/CE obliga a los Estados miembros a declarar exenta “la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate”. La transposición del precepto anterior al derecho interno español se ha llevado a cabo a través del artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992 que declara que estará exenta del Impuesto "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”. Estos artículos han sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus sentencias de fecha 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, Kügler, y de 27 de abril de 2006, asuntos acumulados C-443/04 y C-444/04, Solleveld y Eijnsbergen, y por esta Dirección General, respectivamente. En concreto, el Tribunal, en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, asunto C-141/00, Kügler, señala, en su apartado 27, que “para que la asistencia médica esté exenta (…) basta que se cumplan dos requisitos, a saber, que se trate de asistencia médica y que ésta sea prestada por personas que posean la capacitación profesional exigida.”. Por consiguiente, la aplicación de la exención de los servicios sanitarios prestados por profesionales médicos exige la concurrencia simultánea de dos condiciones: a) Que los servicios prestados sean de asistencia médica. b) Que dichos servicios sean prestados por personas que posean la capacitación profesional exigida. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal, esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, ha señalado en reiteradas consultas (por todas, contestación vinculante de 12 de febrero de 2010, número V0260-10,) lo siguiente: “A tales efectos se considerarán servicios de: a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma. b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas. c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades". Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos: - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados. - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente. De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los citados profesionales que presten dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad que, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. A tal efecto, el artículo 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (Boletín Oficial del Estado del 22 de noviembre), determina que son profesionales del área sanitaria de formación profesional quienes ostenten los títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, o los títulos o certificados equivalentes a los mismos. Se incluyen entre los profesionales del área sanitaria de formación profesional de grado medio a quienes ostenten los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.”. No obstante, la consulta referida también hace alusión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se precisa que es la finalidad con la que se presta un servicio sanitario la que determina la aplicación o no de la correspondiente exención, a partir de la cual se llega a la siguiente conclusión: “(.) la Directiva no exime a la totalidad de los servicios que pueden prestarse en el ejercicio de las profesiones médicas y sanitarias. La «asistencia a personas físicas» exenta de imposición debe tener una finalidad terapéutica, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades. Por el contrario, a los servicios médicos o sanitarios prestados con una finalidad que no sea el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de las personas no puede aplicárseles la exención.”. 3.- No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, del contrato de colaboración aportado se deduce que el servicio prestado por la segunda psicóloga a favor de la consultante consiste en la cesión de pacientes, de modo que la consultante satisface la contraprestación a cambio de cada nuevo cliente que obtiene en virtud de este contrato de colaboración. A estos efectos, sin perjuicio de que este servicio de colaboración se realice en el ámbito de la prestación de servicios de asistencia sanitaria que pudieran estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las condiciones señaladas en el apartado anterior de esta contestación, el servicio en cuestión no parece directamente relacionado con la prestación de servicios de asistencia sanitaria, sino que la contraprestación pactada se deriva de un servicio de selección y cesión de pacientes cuya contraprestación, por otra parte, se establece en un porcentaje del importe de los futuros servicios que pudiera prestar la consultante, en su caso, a los pacientes derivados que son fijados en el contrato de colaboración. En consecuencia, los servicios objeto de consulta no tienen por objeto directo el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, sino que es un servicio consistente en la derivación del paciente, por lo que no resulta aplicable la citada exención. En tal caso, estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del Impuesto conforme al artículo 90.Uno de la Ley 37/1992: “Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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