Ir al contenido
Volver al índice
V1641-16 15 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · inmovilizado intangible

La amortización contable de un derecho de uso de marca será fiscalmente deducible en el plazo de su duración

Una empresa consulta si puede deducir fiscalmente la amortización de un derecho de uso de marca adquirido por 30 años. La DGT responde que será deducible siempre que se cumplan los requisitos de registro contable y los requisitos generales de deducibilidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la amortización dotada contablemente del derecho a la utilización de la marca será fiscalmente deducible.

El criterio de la DGT

La amortización contable del inmovilizado intangible de vida útil definida será fiscalmente deducible en el plazo de duración del contrato (30 años), siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, imputación por devengo y justificación documental. Además, debe cumplir con la limitación del artículo 12.2 de la LIS, amortizándose atendiendo a la duración de la vida útil. Para ello, el derecho debe cumplir con la definición de activo, los criterios de registro del Marco Conceptual y el criterio de identificabilidad del PGC.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1641-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/04/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 12 Descripción de hechos La entidad consultante pretende adquirir un derecho de utilización de una marca, durante un plazo de 30 años, a una empresa del grupo, multigrupo o asociada. Cuestión planteada Si la amortización dotada contablemente del derecho a la utilización de la marca será fiscalmente deducible. Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”. Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)” A este respecto, el Plan General de Contabilidad (PGC en adelante), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en la norma de registro y valoración 5ª, sobre el inmovilizado intangible, dispone que: “5.ª Inmovilizado intangible Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, de lo previsto en las normas particulares sobre el inmovilizado intangible, así como de lo establecido para el fondo de comercio en la norma relativa a combinaciones de negocios. 1. Reconocimiento Para el reconocimiento inicial de un inmovilizado de naturaleza intangible, es preciso que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, cumpla el criterio de identificabilidad. El citado criterio de identificabilidad implica que el inmovilizado cumpla alguno de los dos requisitos siguientes: a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado. b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones. En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente. 2. Valoración posterior La empresa apreciará si la vida útil de un inmovilizado intangible es definida o indefinida. Un inmovilizado intangible tendrá una vida útil indefinida cuando, sobre la base de un análisis de todos los factores relevantes, no haya un límite previsible del periodo a lo largo del cual se espera que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo para la empresa. Un elemento de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida no se amortizará, aunque deberá analizarse su eventual deterioro siempre que existan indicios del mismo y al menos anualmente. La vida útil de un inmovilizado intangible que no esté siendo amortizado se revisará cada ejercicio para determinar si existen hechos y circunstancias que permitan seguir manteniendo una vida útil indefinida para ese activo. En caso contrario, se cambiará la vida útil de indefinida a definida, procediéndose según lo dispuesto en relación con los cambios en la estimación contable, salvo que se tratara de un error.” Por otro lado, la norma de registro y valoración 6ª del PGC contiene determinadas normas particulares sobre el inmovilizado intangible. En concreto, su letra f) señala lo siguiente: “f) Otros inmovilizados intangibles. Además de los elementos intangibles anteriormente mencionados, existen otros que serán reconocidos como tales en balance, siempre que cumplan los criterios contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad y los requisitos especificados en estas normas de registro y valoración. Entre tales elementos se pueden mencionar los siguientes: concesiones administrativas, derechos comerciales, propiedad intelectual o licencias. Los elementos anteriores deben ser objeto de amortización y corrección valorativa por deterioro según lo especificado con carácter general para los inmovilizados intangibles.” Por tanto, en la medida en que el derecho de uso de la marca cumpla la definición de activo contenida en el PGC, los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, así como el criterio de identificabilidad propio de los activos intangibles, deberá registrarse como un activo intangible en la contabilidad de la entidad consultante. En tal caso, será amortizable de conformidad con lo dispuesto en las normas de registro y valoración 5ª y 6ª del PGC. A efectos de responder a esta consulta se parte de la presunción de que la entidad consultante cumple con los mencionados requisitos. Fiscalmente, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Por tanto, la amortización contable será fiscalmente deducible siempre que se cumplan los requisitos generales de deducibilidad del gasto, si bien, estarán sujetos a la limitación contenida en el artículo 12.2 de la LIS: “2. El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.” De acuerdo con lo anterior, la amortización contable del inmovilizado intangible de vida útil definida, registrado por la entidad consultante, será fiscalmente deducible en el plazo de duración del contrato de utilización de la marca (30 años), en la medida en que se cumplan el resto de requisitos generales de deducibilidad del gasto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto