Ir al contenido
Volver al índice
V1636-18 12 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · disolución de comunidad de bienes

La disolución de un condominio genera ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación supera la cuota de titularidad

Un consultante y su hermano disolvieron la comunidad de dos locales comerciales adjudicándose cada uno uno de ellos mediante compensación económica. La DGT responde que la disolución no es una alteración patrimonial si se adjudica la cuota correspondiente, pero sí genera ganancias o pérdidas si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de las operaciones efectuadas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor mayor al de la cuota, se genera una alteración patrimonial en el otro comunero, produciendo una ganancia o pérdida patrimonial independientemente de que haya compensación en metálico. Los bienes recibidos conservan el valor y la fecha de adquisición originarios, salvo en el caso de la alteración mencionada.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes por valor superior a la cuota de titularidad activa la obligación de declarar ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • La existencia de compensación económica no impide la generación de resultados patrimoniales si los valores de adjudicación difieren de la cuota.
  • Los bienes adjudicados mantienen su valor y fecha de adquisición originales cuando la adjudicación se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes objeto de adjudicación frente a la cuota de participación en la comunidad.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de posibles desequilibrios en la adjudicación de activos.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados coincide con la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Identificar si la adjudicación de bienes genera una alteración patrimonial por exceso de valor.
  • Comprobar si se requiere la declaración de ganancias o pérdidas patrimoniales en la disolución.
  • Confirmar la conservación de los valores y fechas de adquisición originales en adjudicaciones sin alteración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1636-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos El consultante y su hermano adquirieron, en diferentes años, dos locales comerciales en pro-indiviso. Con fecha 5 de octubre de 2017 procedieron a la disolución del condominio del primero de los locales y a su adjudicación al hermano, que compensó en metálico al consultante. Con fecha 18 de octubre de 2017 disolvieron el condominio del otro local, que fue adjudicado al consultante, que compensó en metálico a su hermano. Cuestión planteada Tributación de las operaciones efectuadas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el caso objeto de consulta en cada una de las operaciones efectuadas, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los locales, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. La ganancia o pérdida patrimonial generada en cada una de las operaciones de disolución de condominio se integrará en la base imponible del ahorro de cada uno de los transmitentes, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto