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V1633-14 25 de junio de 2014 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Impuesto sobre el Patrimonio · afectación

La vivienda cedida a un administrador no se considera afecta a la actividad económica

Se consulta si un inmueble cedido como vivienda a un administrador de una entidad, como parte de su remuneración y a precio de mercado, puede considerarse afecto a la actividad económica. La DGT responde que no encaja en los supuestos de afectación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el bien cedido como vivienda puede considerarse afecto a la actividad económica de la entidad.

El criterio de la DGT

El hecho de que una cesión se realice a un precio no inferior al de mercado no implica automáticamente la afectación a la actividad económica. La cesión de uso de un piso propiedad de la entidad para vivienda del administrador no encaja en los supuestos de afectación del artículo 29.1 de la Ley 35/2006.

Implicaciones prácticas

  • La cesión de inmuebles para vivienda de administradores no permite la deducción de gastos asociados en la actividad económica.
  • El uso de bienes para remunerar personal no constituye un elemento necesario para el desarrollo de la actividad según el criterio de afectación.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la cesión de bienes para determinar su tratamiento fiscal.
  • Analizar la correcta imputación de los gastos del inmueble en la contabilidad de la entidad.

Checklist

  • Verificar si el inmueble cumple los requisitos de afectación del artículo 29.1 LIS.
  • Comprobar si la cesión de uso tiene como fin la remuneración del administrador.
  • Evaluar si los gastos del inmueble se están deduciendo indebidamente como gastos de actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1633-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 25/06/2014 Normativa RD 1704/1999 art. 6-3 Descripción de hechos Administrador y accionista mayoritario de entidad. Parte de su remuneración lo es en especie mediante la cesión de inmueble para residencia habitual mediante valor no inferior al de mercado. Cuestión planteada Si el bien cedido como vivienda puede considerarse afecto a la actividad económica de la entidad. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: Con referencia a la valoración de las participaciones en entidades y determinación del importe de la exención, el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) establece lo siguiente: “Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica. Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.” Como es obvio, la referencia al artículo 27 de la Ley 40/1998 debe entenderse hecha en la actualidad al artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre). Plantea el escrito de consulta, de conformidad con el texto reproducido del Real Decreto 1704/1999, si un inmueble cedido como vivienda al Administrador de la entidad y cuya cesión constituye parte de su remuneración como tal, puede considerarse afecto a la actividad económica al no haberse cedido a precio inferior al de mercado. Que el precepto reglamentario excluya como afectos a los elementos cedidos por precio inferior al mercado, no comporta afectación, sin más, en el supuesto contrario. Es decir, que el mero hecho de que pueda haberse producido la cesión por un precio no inferior al de mercado no significa afectación a la actividad económica. A la vista de lo expuesto, esta Dirección General considera que la cesión de uso de un piso propiedad de la entidad para su utilización como vivienda de su Administrador no encaja en los supuestos de afectación a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 35/2006, si bien la valoración de tal circunstancia compete en definitiva a la Oficina Gestora ante la que se presente la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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