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V1598-26 16 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · mínimo por ascendientes

No se puede incluir a una hermana como ascendiente o descendiente en el modelo 145 para el mínimo por discapacidad

La consultante pregunta si puede incluir a su hermana con discapacidad en el modelo 145 como ascendiente. La DGT responde que no es posible porque la hermana no es ascendiente ni descendiente del contribuyente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede incluir a su hermana en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador, en el apartado 3, como ascendiente con grado de discapacidad superior el 65%.

El criterio de la DGT

El concepto de ascendiente se limita a los parientes en línea recta (padres, abuelos, etc.) y excluye el parentesco en línea colateral como los hermanos. Asimismo, el hecho de ser guardador de hecho de una hermana con discapacidad no permite aplicarse el mínimo por descendientes ni el mínimo por discapacidad de esta. Por tanto, la hermana no puede figurar en el modelo 145 como ascendiente ni como descendiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1598-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 59. Descripción de hechos La hermana de la consultante tiene 57 años, y una discapacidad psíquica del 98%, sin que perciba ninguna pensión. La consultante es su guardadora de hecho, y ambas conviven desde hace más de seis meses en casa de la consultante - de hecho, la hermana está empadronada en su casa -, dado que su tutora legal (la madre), tiene demencia y no se puede hacer cargo de ella. Cuestión planteada Si puede incluir a su hermana en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador, en el apartado 3, como ascendiente con grado de discapacidad superior el 65%. Contestación completa En primer lugar, el apartado tercero de la Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados (BOE de 5 de enero), establece lo siguiente: “Contenido de la comunicación de los datos relativos a ascendientes. La comunicación de los datos relativos a los ascendientes se referirá, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, a los mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. (…).”. A este respecto, el artículo 59 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece respecto al mínimo por ascendientes lo siguiente: “1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. 2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”. En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de ascendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho ascendiente, son los padres, abuelos, bisabuelos, etc. de quienes desciende el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta, por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral o por afinidad (suegros, padrastro, etc.). Por tanto, de acuerdo con lo anterior, dado que la consultante no desciende de su hermana, esta última no es su ascendiente, y, por tanto, se concluye que la consultante no puede incluir a su hermana en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador como ascendiente con grado de discapacidad superior el 65%. Por otro lado, en el apartado segundo de la citada Resolución de 3 de enero de 2011, se establece en cuanto al contenido de la comunicación de los datos relativos a hijos y otros descendientes, se refiere: “La comunicación de los datos relativos a los hijos y otros descendientes, se referirá, de acuerdo con lo establecido en los artículos 58, 60 y 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a cada uno de los que sean menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, deberán indicarse en la comunicación las fechas de nacimiento y de adopción o acogimiento del descendiente. En estos supuestos, el aumento del mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 35/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, dicho aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes. (…).”. A este respecto, de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en V1377-22 de fecha 14 de junio de 2022, en relación al mínimo por descendientes (artículo 58 de la LIRPF), y el guardador de hecho, “A partir del 1 de enero de2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años ocon discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: (…) A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”. En relación con lo anterior, la norma tributaria considera que el concepto de descendiente que da derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y, en su caso, a la aplicación del mínimo por discapacidad de dicho descendiente, mínimo por este concepto, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación, a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. En definitiva, la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil. (…) De acuerdo a lo anterior, el hecho de que a fecha de devengo del Impuesto -31 de diciembre del ejercicio-, el consultante sea, de acuerdo con lo manifestado en su escrito de consulta, el guardador de hecho de su hermana con discapacidad, con la que convive, no le da derecho a que pueda aplicar en su declaración de IRPF, el mínimo por descendientes por su hermana, ni por ende, el mínimo por discapacidad por esta última, así como tampoco la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF, en relación a la misma.”. Por tanto, de acuerdo con lo anterior, dado que su hermana no es su descendiente en el sentido establecido en el Código Civil, se concluye que la consultante tampoco puede incluir a su hermana en el modelo 145 de comunicación de datos al pagador como descendiente con grado de discapacidad superior el 65%. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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