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V1564-18 6 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ayuda pública

Las ayudas públicas municipales pueden estar exentas o tributar como ganancia patrimonial en el IRPF

La consultante pregunta si debe declarar una ayuda pública municipal recibida en 2017. Hacienda responde que si la ayuda encaja en los supuestos de exención por riesgo de exclusión o emergencia social, no tributa; de lo contrario, es una ganancia patrimonial que debe integrarse en la base imponible general.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe incluir dicha ayuda en su declaración de IRPF de 2017, y en caso positivo en qué concepto.

El criterio de la DGT

Si la ayuda se encuadra en el artículo 7.y) de la LIRPF (colectivos en riesgo de exclusión, emergencia social, necesidades básicas, etc.), su incidencia fiscal es nula. Si no cumple dichos requisitos, la ayuda constituye una ganancia patrimonial que debe imputarse al periodo en que se cobra y se integra en la base imponible general. La obligación de declarar dependerá de si se superan los límites establecidos en el artículo 96 de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1564-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2018 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.y). Descripción de hechos La consultante percibió en 2017 una ayuda pública de un Ayuntamiento. Cuestión planteada Si debe incluir dicha ayuda en su declaración de IRPF de 2017, y en caso positivo en qué concepto. Contestación completa El Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE de 11 de julio), ha modificado la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, incorporando un nueva letra y) a su artículo 7, con la finalidad de declarar exentas a las “prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples”. Igualmente, se han declarado exentas “las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”. Por tanto, siempre que la consultante beneficiaria de dicha ayuda pudiera encuadrarse dentro de alguno de los colectivos indicados en la letra y) del artículo 7 de la LIRPF, la incidencia de la percepción de tal ayuda en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2017 será nula. Por el contrario, en caso de que la consultante no pudiera encuadrarse en ninguno de los colectivos que señala el precepto arriba indicado, la percepción de dicha ayuda constituiría de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la LIRPF, una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encontraría amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto. Dicha ganancia patrimonial se integrará en la base imponible general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LIRPF, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno. Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.2 c) de la LIRPF dispone que "las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.” De acuerdo con lo expuesto, el consultante deberá imputar la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública, al periodo impositivo en que se produzca su cobro, que en este caso de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, es el año 2017. El importe de la ganancia patrimonial, al no constituir un supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, será el valor de mercado del elemento patrimonial (artículo 34.1.b) de la LIRPF), es decir, el importe de la subvención recibida. Por último, la regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 12.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (…).” Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en dicha disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración. Por otro lado, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) desarrolla el artículo 96 de la LIRPF, y regula la obligación de declarar en los mismos términos que el precepto legal antes expuesto. Conforme a los datos que se indican en el escrito de la consulta, y sin tener en cuenta otros posibles elementos de renta que pudiera tener la consultante ya que no se da información alguna a este respecto en dicho escrito, al obtener la consultante una ganancia patrimonial derivada de la percepción de la ayuda pública objeto de consulta, y siempre que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por la exención establecida en el artículo 7.y) de la LIRPF, resulta procedente la obligación de presentar declaración por el Impuesto, siempre que no se encuentre en la situación prevista en el último párrafo del reproducido artículo 96.2 de dicha Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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