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V1561-15 25 de mayo de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Los cursos de coaching pueden estar exentos de IVA si se incluyen en planes de estudios oficiales

Un profesional autónomo consulta si sus cursos de coaching personal para empresas están exentos de IVA. La DGT indica que la exención de clases particulares depende de que la materia esté en los planes de estudios oficiales y de que no sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuestiona si le es aplicable la exención y, por tanto, si debe facturar o no por los servicios que preste.

El criterio de la DGT

La exención de clases particulares requiere que las clases sean prestadas por personas físicas, que las materias figuren en los planes de estudios del sistema educativo y que no sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales. En este caso, al estar en el epígrafe de actividades profesionales del IAE, se consideran clases a título particular. La exención se aplicará si el coaching está incluido en un plan de estudios oficial y no tiene un carácter meramente recreativo.

Implicaciones prácticas

  • La exención de IVA solo procede si la materia de coaching integra planes de estudios oficiales.
  • El profesional debe operar bajo el epígrafe de actividades profesionales del IAE para mantener la naturaleza de clases particulares.
  • Los servicios de coaching con carácter recreativo quedan excluidos de la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la integración de los contenidos de formación en currículos educativos oficiales.
  • Analizar la naturaleza de la actividad para asegurar que no se clasifica como actividad empresarial.

Checklist

  • Verificar si la materia de coaching figura en un plan de estudios oficial.
  • Comprobar que la actividad se desarrolla bajo el epígrafe de actividades profesionales del IAE.
  • Confirmar que la prestación no tiene un carácter meramente recreativo.
  • Asegurar que la prestación es realizada por una persona física.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1561-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/05/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 20 Descripción de hechos Profesional autónomo que pretende impartir cursos de coaching personal a trabajadores de las empresas que contraten sus servicios para lo cual se ha dado de alta en el epígrafe 824 del I.A.E. (Profesores de formación y perfeccionamiento profesional). Cuestión planteada Cuestiona si le es aplicable la exención y, por tanto, si debe facturar o no por los servicios que preste. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre): “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.” El artículo 20, apartado Uno, número 10º, de la Ley 37/1992 dispone que: “Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (…) 10.º Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. Tal y como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta V3175-14, de 27 de noviembre), la aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito quien, para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. En el supuesto planteado en la consulta, la persona física consta dada de alta en el epígrafe 824 “Profesores de formación y perfeccionamiento profesional” de la Agrupación 82. “Profesionales de la enseñanza” perteneciente a la Sección Segunda “Actividades Profesionales” de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto 1075/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre). Ello implica que las clases impartidas tendrán la consideración de clases a título particular tal y como requiere la aplicación del artículo 20.Uno.10º de la Ley del impuesto. Por tanto, los cursos de formación en coaching personal desarrollados por la consultante estarán exentos del Impuesto cuando se encuentren incluidos en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. Debe aquí recordarse, tal y como hizo este Centro Directivo con ocasión de la contestación a la consulta V1960-11, de 6 de septiembre, que no resulta posible establecer normas aplicables con carácter general para diferenciar un servicio de enseñanza, de servicios de otra naturaleza, tales como un servicio lúdico, deportivo, servicios de asesoría, de consultoría u otros. La solución habrá que darla en cada caso concreto atendiendo a las características y naturaleza del servicio que se esté prestando. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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