Se consulta si varios hijos pueden aplicarse el mínimo por ascendientes cuando estos conviven con ellos por meses. La DGT responde que es posible si la convivencia total con el contribuyente es de al menos la mitad del periodo impositivo.
Cuestión planteada En caso de ascendientes que convivan con varios de sus hijos, por meses, si pueden los hijos aplicarse el mínimo por ascendientes, siempre que se cumplan los requisitos.
Para aplicar el mínimo por ascendientes, el ascendiente debe haber convivido con el contribuyente al menos la mitad del periodo impositivo. Es posible aplicar el mínimo si la convivencia con los descendientes es sucesiva, siempre que el cómputo total de convivencia sea de al menos seis meses. Si varios descendientes tienen derecho al mismo ascendiente, el importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1545-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2017 Normativa LIRPF.- Ley 35/2006, Arts. 59 y 61. Descripción de hechos Se remite a la cuestíon planteada. Cuestión planteada En caso de ascendientes que convivan con varios de sus hijos, por meses, si pueden los hijos aplicarse el mínimo por ascendientes, siempre que se cumplan los requisitos. Contestación completa Respecto a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente: “1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. 2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.”. Además, en el artículo 61 de la LIRPF se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad: “Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas: 1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado. 2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros. 3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto. 4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente. 5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”. En relación con la cuestión planteada en su escrito de consulta, de acuerdo con la norma 5ª del artículo 61 de la LIRPF, para la aplicación del mínimo por ascendiente es necesario que éste haya convivido con el contribuyente al menos la mitad del período impositivo, es decir, seis meses (salvo período impositivo inferior al año por fallecimiento del contribuyente). De acuerdo a dicho precepto, los descendientes, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 59 de la Ley del Impuesto, entre ellos que el ascendiente no tenga rentas anuales, excluidas las exentas superiores a 8.000 euros, y siempre que éste no presente declaración de IRPF con rentas superiores a 1.800 euros, podrán aplicar el mínimo por ascendientes en los casos en que éstos convivan de forma sucesiva con varios descendientes, aun cuando no haya convivencia en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando el cómputo total de convivencia del ascendiente y el contribuyente sea, al menos, la mitad del período impositivo. Por otro lado, hay que tener en cuenta que tal como se estable en la norma 1ª del artículo 61 de la Ley del Impuesto, cuando dos o más descendientes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Respecto a la justificación de la realidad de la convivencia, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los Órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria su valoración. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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