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V1457-26 10 de junio de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre el depósito de residuos

Los gestores de vertederos deben inscribirse en el Registro territorial aunque los residuos estén exentos

Una empresa gestora de residuos pregunta sobre su obligación de inscripción en el registro del impuesto, la aplicación de exenciones en rechazos de la bolsa amarilla y la determinación de la base imponible. La DGT aclara que la gestión de vertederos obliga a la inscripción y que los rechazos de la bolsa amarilla no gozan de exención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantean diversas cuestiones en relación con el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

El criterio de la DGT

Los gestores de vertederos, incineración o coincineración deben inscribirse en el Registro territorial, incluso si presentan autoliquidaciones sin cuota a ingresar. Los rechazos de la clasificación de la bolsa amarilla, al ser considerados rechazos de residuos municipales, no pueden acogerse a la exención de la letra f) del artículo 89. El contribuyente será el gestor de la planta de clasificación que genera el rechazo. La base imponible es el peso en toneladas métricas, que podrá determinarse por estimación indirecta si no es posible la directa.

Implicaciones prácticas

  • La obligación de inscripción en el Registro territorial es independiente de la existencia de cuota a ingresar.
  • Los rechazos de la clasificación de la bolsa amarilla tributan al no ser considerados residuos municipales exentos.
  • La responsabilidad tributaria recae sobre el gestor de la planta de clasificación que genera el rechazo.
  • Se permite el uso de estimación indirecta para determinar la base imponible basada en el peso.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los residuos procedentes de la bolsa amarilla para evitar errores en la autoliquidación.
  • Evaluar la necesidad de implementar sistemas de pesaje o métodos de estimación indirecta para la determinación de la base imponible.

Checklist

  • Verificar la inscripción en el Registro territorial de la actividad de gestión.
  • Comprobar que los rechazos de la bolsa amarilla se incluyen en la base imponible.
  • Identificar la entidad gestora responsable de la generación de los rechazos.
  • Validar el método de determinación del peso en toneladas métricas utilizado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1457-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 10/06/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una empresa pública que gestiona los residuos municipales de varios ayuntamientos. Cuestión planteada Se plantean diversas cuestiones en relación con el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), regula el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Según el artículo 84 de la Ley: “El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética. 2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”. En este contexto, la consultante manifiesta que los residuos urbanos de la denominada “bolsa negra” son procesados en una planta de clasificación de envases, en la que se lleva a cabo la recuperación de envases de plástico, brik, acero y aluminio, para posteriormente, los rechazos de este proceso, ser valorizados energéticamente en una planta termoeléctrica como combustible derivado de residuos y producir con ellos electricidad. Finalmente, los residuos que se generan de la valorización energética realizada del combustible derivado de residuos en la planta termoeléctrica (escorias y cenizas), se depositan en distintos vertederos. Dado que el depósito de las cenizas y escorias en vertederos estaría exento en virtud del apartado 4 del artículo 95 de la Ley 7/2022, la consultante pregunta si, como titular de dichos vertederos, debería inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 88 de la citada Ley 7/2022 dispone: “Constituye el hecho imponible del impuesto: a) La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto. b) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto. c) La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.”. En relación con los contribuyentes, el apartado 1 del artículo 91 de la Ley, señala que: “1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible. 2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible." El artículo 95, apartados 2 y 4 establecen: “2. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, de contribuyentes estarán obligados a presentar trimestralmente por vía telemática una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas en cada trimestre natural, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria, durante los treinta primeros días naturales del mes posterior a cada trimestre natural. (…) 4. En los términos que, en su caso, reglamentariamente se establezca, los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 2 de este artículo estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El Censo de obligados tributarios sometidos a este impuesto, así como el procedimiento para la inscripción de estos en el Registro territorial, se regularán mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3. Primero.e) de la disposición transitoria octava. Los obligados tributarios que, de acuerdo con este apartado, deban inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, deberán solicitar su inscripción durante los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.” Así las cosas, la Orden HFP/1337/2022, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 593 "Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Autoliquidación", se establece la forma y procedimiento para su presentación, se regula la inscripción en el Registro territorial de los obligados tributarios por el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos y se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción (BOE de 30 de diciembre), establece en el artículo 4, apartado 1: “1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 95.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, deberán solicitar la inscripción en el Registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad: a)Las personas o entidades gestoras de vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, donde se efectúe la entrega de residuos para su eliminación. b)Las personas o entidades gestoras de instalaciones de incineración autorizadas, de titularidad pública o privada, donde se efectúe la entrega de residuos para su eliminación o valorización energética. c)Las personas o entidades gestoras de instalaciones de coincineración autorizadas, de titularidad pública o privada, donde se efectúe la entrega de residuos para su eliminación o valorización energética.” En consecuencia cabe señalar que, la Orden HFP/1337/2022 no recoge exclusión alguna de la obligación de inscripción a los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, de contribuyentes en los supuestos en los que deban presentar autoliquidaciones sin cuota a ingresar o con base imponible sin importe positivo, por lo que aquellos sujetos pasivos que resulten obligados a presentar autoliquidaciones conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 95, estarán obligados a inscribirse, en los términos que previene el apartado 4 de ese artículo 95, en el Registro territorial correspondiente, y deberán solicitar su inscripción durante los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro. Por consiguiente, la consultante, en la medida que ostente la gestión de los vertederos donde se depositan las cenizas y las escorias, debería inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Adicionalmente, la consultante manifiesta en el escrito de consulta que también gestiona los residuos de la “bolsa amarilla”. La bolsa amarilla comprende los materiales recogidos selectivamente a través de los contenedores amarillos (latas, briks y envases de plástico), que la empresa selecciona por tipologías en sus instalaciones, en concreto en una planta de clasificación de envases ligeros. Los rechazos resultantes de la recogida selectiva de envases o bien se valorizan energéticamente en una planta termoeléctrica, o bien, si son voluminosos, se depositan en algún vertedero. Respecto de esta operación la consultante pregunta si resulta de aplicación la exención regulada en la letra f) del artículo 89 de la ley 7/2022 a los rechazos resultantes tras la clasificación de los productos recogidos en la bolsa amarilla y que se valorizan energéticamente. De no resultar de aplicación la exención, quién sería el contribuyente del Impuesto. El artículo 89, letra f) de la ley 7/2022, establece: Estarán exentas del impuesto: “f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.” La letra f) del apartado 1 del artículo 87 de la Ley 7/2022 define los rechazos de los residuos municipales como: “los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”. Las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del citado Real Decreto 646/2020 establecen: “d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización. e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero. (…) g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”. Por tanto, y puesto que los rechazos resultantes tras la clasificación de los productos recogidos en la bolsa amarilla que se lleva a cabo en la planta de clasificación de envases ligeros y que se valorizan energéticamente en la planta termoeléctrica, en forma de combustible derivado de residuos, tienen la consideración de rechazos de residuos municipales, no se podrán acoger al supuesto de exención establecido en la letra f) del artículo 87 de la Ley 7/2022. Establecido lo anterior, cabe señalar que, dado que se trata de residuos resultantes de determinados tratamientos previos que ocasionan un cambio en la naturaleza o composición de estos residuos, el contribuyente será el gestor de la planta de clasificación que genera el rechazo y lo deposita en la instalación de incineración. Ahora bien, si quien deposita en la instalación de incineración los rechazos de los residuos municipales no es a la vez el gestor de dicha instalación, será sustituto del contribuyente el gestor de la instalación. La tercera cuestión que formula la consultante es cómo debe cumplir con los requisitos recogidos en el artículo 95.7 de la Ley 7/2022. El artículo 95.7 de la Ley 7/2022 establece: “7. Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.1.b) 5.ª del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, y en el artículo 30.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a verificar el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados mediante sistemas de pesaje homologados. A estos efectos, los sustitutos de los contribuyentes deben instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.” Por su parte, el artículo 14.1.b) 5.ª del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, respecto del procedimiento de admisión de residuos en vertederos establece que dicho procedimiento, como mínimo, incluirá: 5.º Inscripción en el archivo cronológico, físico o telemático, contemplado en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de la siguiente información: registro de cantidades de residuos admitidos construido por partida doble e independientemente, tanto a partir de los documentos de identificación como de los registros de pesada de las partidas de residuos admitidas; origen de los mismos; codificación de los residuos; fecha de entrega de los mismos; identificación del productor o el gestor que realiza la recogida en el caso de los residuos municipales; ubicación exacta en el vertedero si se trata de residuos peligrosos; cuando proceda, resultados de los ensayos y determinaciones analíticas de caracterización básica o pruebas de cumplimiento de acuerdo con lo señalado en el anexo II; cuando proceda, tratamiento previo al que han sido sometidos los residuos y resultados de los parámetros de eficiencia de dicho tratamiento. El archivo cronológico se mantendrá hasta la clausura definitiva del vertedero y deberá estar a disposición de las autoridades competentes. La codificación de los residuos se realizará con arreglo a lo señalado en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre de 2008. y en el artículo 30.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, se establece: “2. Antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible mediante la utilización de los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos.”. Determinar si dichos requisitos se están llevando correctamente corresponderá a los órganos encargados de la gestión del impuesto. Finalmente, la consultante pregunta cómo se debe determinar la base imponible del impuesto. El artículo 92 de la Ley 7/2022, establece: “1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto. 3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá hacerlo mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.” Tal y como establece el apartado 3 del artículo 92 de la ley 7/2022, en caso de no poder determinarse la base imponible mediante estimación directa, podrá determinarse mediante estimación indirecta conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A este respecto, el artículo 53 de la Ley 58/2003, establece: “El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. 2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente: a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios. c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes. 3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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