Una entidad mercantil consulta sobre sus obligaciones de facturación y registro tras empezar a arrendar un inmueble para uso profesional y otro para vivienda. La DGT aclara que el uso profesional está sujeto a IVA y requiere factura si el destinatario es empresario, mientras que el uso de vivienda está exento y no obliga a facturar salvo petición del inquilino.
Cuestión planteada Se plantea qué obligaciones de facturación y registro. En particular, si está obligado a emitir factura electrónica respecto del arrendamiento no destinado a vivienda: si puede no facturar el arrendamiento no destinado a vivienda; si puede generar un documento trimestral que recoja todos los datos de las facturas emitidas en el periodo que firmará electrónicamente a efectos de la llevanza de los libros registros.
El arrendamiento para actividad profesional está sujeto a IVA y existe obligación de expedir factura si el destinatario es empresario o profesional. El arrendamiento para vivienda está exento y no hay obligación de facturar si el destinatario no es empresario o profesional, salvo que este lo exija. Los empresarios pueden elegir entre expedir facturas en papel o en formato electrónico. La obligación general de facturación electrónica entre empresarios y profesionales dependerá de los plazos de aplicación del Real Decreto 238/2026.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1445-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 09/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-23-º y 164-Uno-3-º LIVA Ley 56/2007 art 2 y DA 21º RD 1619/2012 arts. 2.1, 2.2.a), 3.1.a), 8 y 9 RD 1624/1992 arts. 62, 71.3 y 68 bis RD 238/2026 DF 4ª Descripción de hechos El consultante es una entidad mercantil de carácter patrimonial que no realizaba actividad económica alguna. No obstante, el 1 de enero de 2026 ha comenzado a arrendar parcialmente un inmueble a una persona física que va a realizar una actividad profesional en el mismo. Además, en el mismo inmueble va a efectuar un arrendamiento a una persona física para uso exclusivo como vivienda. Por otra parte, en el mes de diciembre de 2025 optó por llevar los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Cuestión planteada Se plantea qué obligaciones de facturación y registro. En particular, si está obligado a emitir factura electrónica respecto del arrendamiento no destinado a vivienda: si puede no facturar el arrendamiento no destinado a vivienda; si puede generar un documento trimestral que recoja todos los datos de las facturas emitidas en el periodo que firmará electrónicamente a efectos de la llevanza de los libros registros. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional respecto de la actividad de arrendamiento descrito y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En relación con la tributación de los arrendamientos constituidos, según el artículo 20.Uno.23.º de la Ley 37/1992: “Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (…) 23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. (…)”. En consecuencia, el arrendamiento parcial de un inmueble una persona física que va a realizar una actividad profesional no estará exento del impuesto. Por el contrario, el arrendamiento a una persona física para uso exclusivo como vivienda estará exento del impuesto. 3.- En relación con las obligaciones de facturación, debe señalarse que según el artículo 164 de la Ley 37/1992: “Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (…) 3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. (…) Dos. (…) La factura, en papel o electrónica, deberá garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la expedición, remisión y conservación de facturas.” Dicha obligación se encuentra desarrollada por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). En este sentido, según el artículo 2 del mismo: “1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones: a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. (…)”. Por su parte, según el artículo 3.1 del mismo: “1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes: a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.” Por tanto, en relación con el arrendamiento del inmueble para un uso profesional, en la medida en que el destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, existirá obligación de facturación. Por su parte, en relación con el con el arrendamiento del inmueble para su uso exclusivo como vivienda, dado que el destinatario no es un empresario o profesional actuando como tal, no existirá obligación de facturación, salvo que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. 4.- Por su parte, en relación con los medios de expedición de la factura, debe señalarse que según el artículo 8 de Reglamento por el que se establecen las obligaciones de facturación: “1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. 2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura. La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado. 3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta. 4. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura se presumirá acreditada cuando se haya expedido utilizando un sistema o programa informático en conformidad con los requisitos contenidos en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.”. El concepto de factura electrónica, a efectos de dicho Reglamento, se encuentra regulado por el artículo 9 del mismo: “1. Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico. 2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.”. De acuerdo con lo anterior, los empresarios o profesionales pueden elegir el medio por el que se expiden las facturas, en papel o en formato electrónico. En este sentido, la diferenciación de la factura expedida en papel respecto de la factura electrónica, a efectos del Reglamento de facturación, se encuentra en que la factura haya sido expedida y remitida en formato electrónico, como ha señalado esta Dirección General, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 15 de septiembre de 2014, consulta número V2426-14, de 12 de julio de 2016, consulta número V3253-16 o de 16 de marzo de 2020, consulta número V0596-20: “En particular, una factura en formato electrónico (como pudiera ser una factura en papel escaneada) que reúna todos los requisitos establecidos en el Reglamento citado y que sea expedida y recibida en dicho formato a través de un correo electrónico, tendrá la consideración de factura electrónica a los efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En este mismo sentido se manifiesta la Comisión Europea en sus Notas Explicativas de las normas de facturación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, aunque no son jurídicamente vinculantes ni para los Estados miembros ni para la propia Comisión, sí pueden arrojar cierta luz sobre los conceptos anteriormente señalados. En particular, la Comisión Europea señala lo siguiente: “La definición de la factura electrónica tiene por único objetivo aclarar la aceptación por el destinatario con arreglo al artículo 232 e ilustrar el uso de la opción facilitada a los Estados miembros en virtud del artículo 247, apartado 2, en relación con la conservación de las facturas. Toda factura electrónica, exactamente igual que una factura en papel, debe contener los elementos requeridos en virtud de la Directiva sobre el IVA. Además, para que una factura sea considerada una factura electrónica con arreglo a la Directiva sobre el IVA, deberá ser expedida y recibida en formato electrónico. Cada sujeto pasivo elegirá el formato de la factura. Cabe citar, entre las posibles opciones, facturas en forma de mensajes estructurados (p. ej. XML) u otros tipos de formatos electrónicos (como mensaje de correo electrónico con archivo PDF anexo o un fax en formato electrónico (no en formato papel). De acuerdo con esta definición, no todas las facturas emitidas en formato electrónico se pueden considerar «factura electrónica». Las facturas emitidas en formato electrónico, por ejemplo mediante software de contabilidad o de procesamiento de textos, que hayan sido enviadas y recibidas en papel no son facturas electrónicas. Por otro lado, las facturas emitidas en formato papel que sean escaneadas, enviadas y recibidas por correo electrónico se pueden considerar facturas electrónicas. (…).”. Por tanto, una factura expedida y recibida en formato electrónico tendrá la consideración de factura electrónica, aunque hubiera sido emitida originalmente en papel y posteriormente digitalizada por la consultante; no así, sin embargo, las facturas que, habiendo sido emitidas y expedidas en papel, sean recibidas en este mismo formato por los destinatarios o aquellas que habiendo sido emitidas en formato electrónico sean enviadas y recibidas por los destinatarios en papel Adicionalmente, es criterio de esta Dirección General, por todas, en la contestación vinculante de 8 de abril de 2014, consulta número V0998-14, que la garantía de la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica no precisa de condiciones o requisitos adicionales respecto de la expedida en papel. En cualquier caso, corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía que, sin perjuicio del principio general de libertad de prueba admitido por nuestro ordenamiento jurídico, podrá realizarse a través de los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, siempre que permitan crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre cada factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta. 5.- En este sentido, de acuerdo con lo citado por el mencionado artículo 8 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los empresarios o profesionales podrán expedir la factura por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, en los términos ya definidos anteriormente. En consecuencia, los empresarios o profesionales pueden elegir el medio de expedición de la factura, sin que la aprobación del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (BOE de 6 de diciembre), haya establecido ninguna modificación al respecto. Lo anterior resulta aplicable, sin perjuicio de lo establecido sobre facturación electrónica obligatoria para las Administraciones Públicas en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público (BOE de 28 de diciembre): “1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes: a) Sociedades anónimas; b) Sociedades de responsabilidad limitada; c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española; d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria; e) Uniones temporales de empresas; f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones. (…).”. En tal caso, la factura electrónica habrá de cumplir con los requisitos del artículo 5 de dicha Ley, por lo que no todas las facturas electrónicas de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación tendrán la consideración de factura electrónica a efectos de dicha Ley 25/2013. Dicha obligación y sus consecuencias han sido examinadas por esta Dirección General, entre otras, en la contestación vinculante de 26 de diciembre de 2024, consulta número V2639-24. 6.- Por otro lado, el artículo 2 bis Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información (BOE de 29 de diciembre), en su redacción establecida por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (BOE de 29 de septiembre), establece una obligación general de facturación electrónica en los siguientes términos: “A efectos de lo dispuesto en esta ley: 1. Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información sobre los estados de la factura. (…).”. Dicha obligación, de acuerdo con la disposición final octava de la Ley 18/2022, resultará exigible, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario, mientras que, para el resto de los empresarios y profesionales, será a los dos años de aprobarse el desarrollo reglamentario. En este sentido, el Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 31 de marzo), desarrolla dicha obligación legal de facturación electrónica entre empresarios y profesionales. Según la disposición final cuarta del mismo: “1. Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, de conformidad con lo previsto en la disposición final octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, la aplicación efectiva de este real decreto quedará diferida en los siguientes términos, contados desde la entrada en vigor de la orden ministerial prevista en el apartado 1 de la disposición final tercera: a) Doce meses después, para los empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya excedido de 8 millones de euros durante el año natural inmediato anterior. b) Veinticuatro meses después, para el resto de los empresarios y profesionales. 2. Lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 13, en lo relativo a la obligación de las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas de remitir copia fiel de las facturas, a las obligaciones de interconexión entre dichas plataformas, así como a los requisitos exigibles para operar como tales en el marco del sistema español de factura electrónica, producirá efectos para estos operadores transcurridos doce meses desde la entrada en vigor de la referida orden ministerial de desarrollo de la solución pública de facturación electrónica.”. Por tanto, la obligación de facturación electrónica entre empresarios y profesionales regulada por tal Real Decreto será efectiva a los doce o veinticuatro meses desde que entre en vigor la orden ministerial de desarrollo a que hace referencia la disposición final tercera del mismo. En este sentido, el proyecto de dicha orden ministerial ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública entre los días 17 de abril de 2026 y 8 de mayo de 2026, de modo que, en la actualidad, no se puede conocer cuándo será realmente efectiva la obligación. 7.- Por otro lado, en relación con la llevanza de los libros registros a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre): “1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros: a) Libro registro de facturas expedidas. b) Libro registro de facturas recibidas. c) Libro registro de bienes de inversión. d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias. (…) 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento. Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento. A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto. El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.” A su vez, según el artículo 71.3 de dicho Reglamento: “3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan: 1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros. 2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros. (…) 3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos. 4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto. 5.º Los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales.” En consecuencia, el consultante solo hubiera estado obligado, en principio, a dicha llevanza a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando su volumen de operaciones durante el año natural anterior, conforme al concepto previsto por el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado los 6.010.121,04 euros. No obstante, la consultante ha optado a su aplicación, sin perjuicio de que pueda renunciar a la misma en las condiciones reglamentarias. 8.- Por último, en relación con la generación de un documento trimestral que recoja todos los datos de las facturas emitidas en dicho periodo que firmará electrónicamente a efectos de sus libros registros, debe señalarse que el contenido del libro registro de facturas expedidas se encuentra regulado por el artículo 63 del Reglamento. En este sentido, la llevanza de los libros registros a través de la Sede Electrónica referida supone que no tiene por qué realizar un libro registro fuera de la misma de acuerdo con el segundo párrafo de su apartado 2: “2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior. No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.” En cualquier caso, el contenido del libro registro de facturas expedidas ha de tener el contenido previsto por el artículo 63 del Reglamento, sin que se encuentre prevista la necesidad de proceder a su firma electrónica. 9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.