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V1412-24 13 de junio de 2024 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El alta en comercio al por mayor de materiales de construcción no permite vender productos de ferretería

Una empresa consultó si su alta en el epígrafe de materiales de construcción le permitía vender productos de ferretería. La DGT responde que debe darse de alta en un epígrafe específico para ferretería.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si el alta en dicha rúbrica le faculta para la venta de productos de ferretería a empresas y particulares.

El criterio de la DGT

El pago de la cuota de una actividad de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de los mismos productos, pero no de otros bienes no incluidos en la rúbrica. Como los artículos de ferretería no están en el epígrafe 617.4, la sociedad debe darse de alta en el epígrafe 615.3 para poder comercializarlos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1412-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 13/06/2024 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 615.3 y 617.4 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante por la venta de distintos materiales de construcción está matriculada en el epígrafe 617.4 del impuesto, "Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación". Cuestión planteada Se plantea si el alta en dicha rúbrica le faculta para la venta de productos de ferretería a empresas y particulares. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra C), define el concepto de comercio al por mayor en los siguientes términos: “C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. (…). Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”. La sociedad consultante, por la venta de distintos materiales de construcción, está matriculada en el epígrafe 617.4 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de materiales de construcción, vidrio y artículos de instalación”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta “comprende el comercio al por mayor de cementos, cales, yesos, derivados del cemento, hormigones, etc., de vidrio plano, de artículos de instalación (sanitarios, etc.), carpintería metálica, calderería gruesa, estructuras metálicas, materiales para techados, revestimientos, aislamientos, etc.”. Y con dicha alta solo estará facultada para la venta al por menor de los productos o artículos que comercialice al por mayor, no así de otra clase de bienes, productos o artículos no incluidos en la referida rúbrica. Así pues, de lo anteriormente expuesto, se deduce que determinados artículos como son, en el caso objeto de consulta, los de ferretería, no se hallan incluidos en la citada rúbrica, por lo que, deberá darse de alta y, en su caso, tributar en la rúbrica de las Tarifas que clasifique dicha actividad de comercio. En consecuencia, la sociedad consultante, por la venta de productos de ferretería a empresas y particulares, tendrá que darse de alta en el epígrafe 615.3 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y ferretería”. De acuerdo con su nota adjunta, el alta en dicha rúbrica faculta para “el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolaje.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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