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V1407-23 25 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · afectación parcial

Se pueden deducir proporcionalmente los gastos de la vivienda si se afecta parte de ella a la actividad económica

Una contribuyente pregunta si puede deducir como gasto de su actividad en el IRPF los gastos de adquisición de su vivienda. La DGT responde que es posible la afectación parcial de elementos divisibles siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede deducir como gasto de su actividad en el IRPF el gasto incurrido por la adquisición de la vivienda.

El criterio de la DGT

Es posible la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, como una vivienda, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. De cumplirse esto, se podrán deducir proporcionalmente los gastos derivados de la titularidad (amortizaciones excluyendo el suelo, IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad, seguro, etc.). La amortización se iniciará cuando el inmueble entre en funcionamiento y se afecte a la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1407-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 a 30. RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22. Descripción de hechos La consultante adquirió su vivienda habitual el 26 de octubre de 2022, afectando parcialmente la misma al desarrollo de su actividad económica a partir del 28 de diciembre de 2022. Cuestión planteada Si puede deducir como gasto de su actividad en el IRPF el gasto incurrido por la adquisición de la vivienda. Contestación completa El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. (…).” De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que la consultante podrá deducirse, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc.. En lo relativo a la amortización, ésta se comenzará a practicar a partir del momento de entrada en funcionamiento del inmueble, es decir, cuando la consultante lo afecte parcialmente a su actividad y comience a utilizarlo en su desarrollo. La base de amortización será el valor de adquisición del inmueble (la parte afecta), excluido el valor del suelo. En este valor de adquisición podrían incluirse los gastos inherentes a dicha adquisición tales como gastos de notaría, registro o constitución del préstamo hipotecario (la parte proporcional que corresponda a la parte afecta). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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