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V1356-16 31 de marzo de 2016 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · modelo 720

La Administración no se pronuncia sobre la posibilidad de presentar el modelo 720 sin estar obligado

El consultante pregunta si puede presentar el modelo 720 por comodidad aunque no esté obligado por no superar los límites. La DGT indica que la infracción se produce por el incumplimiento de la obligación de informar y que la valoración de una infracción solo puede hacerla la Administración en cada caso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aunque no se supere el incremento de 20.000 € para cierto conjunto de bienes y se diera el caso que no fuera obligatorio presentar la declaración del modelo 720 para el correspondiente ejercicio, ¿se podría presentar la declaración del modelo 720 de dicho ejercicio por comodidad y para evitar posibles descuidos?

El criterio de la DGT

La Disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria tipifica las infracciones como acciones u omisiones que implican un incumplimiento de la obligación de información establecida. La Administración gestora es la única que puede valorar la concurrencia de los elementos de una infracción en cada caso concreto. Por tanto, no existe pronunciamiento a través de la consulta tributaria sobre la posibilidad de presentar la declaración sin estar obligado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1356-16 Órgano SG de Tributos Fecha salida 31/03/2016 Normativa Ley 58/2003, Disposición Adicional Decimoctava Descripción de hechos El consultante es titular de una cuenta de valores en el extranjero. Cuestión planteada Aunque no se supere el incremento de 20.000 € para cierto conjunto de bienes y se diera el caso que no fuera obligatorio presentar la declaración del modelo 720 para el correspondiente ejercicio, ¿se podría presentar la declaración del modelo 720 de dicho ejercicio por comodidad y para evitar posibles descuidos? Contestación completa En relación con la cuestión planteada, esto es, si se puede presentar la declaración informativa, si estar obligado a ello, hay que decir que la Disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, establece: “1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: (…) b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. (...) Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 2. Régimen de infracciones y sanciones. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional. También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. Las anteriores infracciones serán muy graves y se sancionarán conforme a las siguientes reglas: (…) b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. (...) Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 198 y 199 de esta Ley. 3. Las Leyes reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.”. Por otro lado, el artículo 181.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a los sujetos infractores establece: “1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.” La norma legal más arriba transcrita, DA 18ª de la Ley General Tributaria, tipifica las conductas infractoras de forma explícita, refiriéndolas a acciones u omisiones que implican un incumplimiento de la obligación de información por la misma establecida, desarrollada a su vez por norma reglamentaria, norma ésta última en la que se especifican de forma pormenorizada los bienes y derechos sobre los que se ha de suministrar información y el nivel de detalle de la misma, así como el concepto de dato y conjunto de datos en cada uno de los artículos, por lo que al incumplimiento de los parámetros de todo tipo allí establecidos como obligatorios habrá que referirse la conducta infractora en la que pudiese incurrirse, debiendo advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria. En este sentido, se ha manifestado esta Dirección General, en la consulta vinculante V1521-15. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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