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V1249-14 7 de mayo de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · cambio de divisas

Las operaciones de cambio de divisas están sujetas al IVA pero exentas del impuesto

El consultante pregunta si su actividad de cambio de divisas mediante el cobro de una comisión está sujeta y exenta de IVA. La DGT responde que estas operaciones son prestaciones de servicios sujetas al impuesto, pero están exentas según la ley.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención en el Impuesto.

El criterio de la DGT

Las operaciones de compra, venta o cambio de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago están exentas de IVA, salvo las monedas y billetes de colección o piezas de oro, plata y platino. El cobro de una comisión constituye la contraprestación de la operación de cambio de divisas, la cual se califica como una prestación de servicios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1249-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 07/05/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-18-j) Descripción de hechos El consultante está interesado en ejercer una actividad de cambio de divisas a cambio del cobro de una comisión. Cuestión planteada Sujeción y, en su caso, exención en el Impuesto. Contestación completa 1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), precepto en el que se regulan las exenciones en operaciones interiores, dispone en su apartado uno, número 18º, que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones financieras: j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático. No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta Ley. (…)”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha planteado en su sentencia de 14 de julio de 1998 (Asunto C 172/96, First National Bank of Chicago) la naturaleza de la operación de cambio de divisas, estableciendo lo siguiente: “25. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las divisas que se intercambian a cambio de otras divisas en el marco de una operación de cambio no pueden ser calificadas como «bienes corporales» en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva, dado que se trata de monedas que son medios de pago legales. Las operaciones de cambio constituyen, pues, prestaciones de servicios en el sentido del artículo 6 de la Directiva. 26 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al carácter oneroso de una prestación de servicios, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14). 27 Sólo cuando la actividad de quien efectúa una prestación consiste exclusivamente en realizar prestaciones sin contrapartida directa no existe base imponible y, por tanto, estas prestaciones no están sujetas al IVA (véase la sentencia Tolsma, antes citada, apartado 12). 28 En el caso de autos, no puede negarse que entre el Banco y la parte que contrata con él existe una relación jurídica sinalagmática en el marco de la cual las dos partes de la operación se comprometen recíprocamente a ceder cantidades de una determinada divisa y a recibir su contravalor en otra divisa. En consecuencia, cabe concluir que la operación controvertida es una prestación de servicios que quedará sujeta y exenta del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18.j) de la Ley del Impuesto, siendo el pago de la comisión la contraprestación de la operación de cambio de divisas. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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