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V1162-14 28 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
OTRO · actividad económica

La gestión de una cartera de valores propia no constituye actividad económica para el IAE

Una consultante pregunta si la gestión de su propia cartera de valores mobiliaria puede considerarse actividad económica para darse de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales. La DGT responde que esta actividad no es económica, profesional ni empresarial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1ª Podría encuadrarse en el Censo de Empresarios y Profesionales, condición necesaria para su inclusión en el régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

El criterio de la DGT

La realización de operaciones de compra-venta para la inversión en valores bursátiles a corto plazo sobre una cartera propia no constituye actividad económica, profesional ni empresarial. Por tanto, no genera la obligación de alta en las rúbricas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Implicaciones prácticas

  • La inversión en valores bursátiles a corto plazo no permite el alta en el IAE.
  • La gestión de cartera propia no habilita la inscripción en el Censo de Empresarios y Profesionales.
  • No es posible acceder al régimen especial de trabajadores autónomos mediante esta actividad.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las operaciones de inversión para determinar si existe habitualidad o estructura que pueda derivar en otra calificación.
  • Analizar la necesidad de otros regímenes de seguridad social si se pretende ejercer una actividad profesional distinta.

Checklist

  • Verificar si las operaciones de compra-venta se realizan exclusivamente sobre cartera propia.
  • Comprobar si la actividad carece de estructura empresarial o profesional.
  • Confirmar la inexistencia de obligación de alta en las rúbricas del IAE por esta causa.
  • Evaluar la calificación de la actividad para evitar errores en el alta en la Seguridad Social.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1162-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2014 Normativa TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas Descripción de hechos La consultante se dedica a la gestión de una cartera de valores mobiliarios propia, no existiendo facturación a terceros. De esta gestión se derivan intereses, dividendos y plusvalías. Cuestión planteada 1ª Podría encuadrarse en el Censo de Empresarios y Profesionales, condición necesaria para su inclusión en el régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. 2ª En caso afirmativo, si las cuotas satisfechas a este Régimen podrían imputarse como gastos necesarios de las operaciones efectuadas. Contestación completa 1ª Cuestión. Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, cuando el ejercicio de las mismas suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). La realización del hecho imponible genera la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta en la matrícula del Impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa (regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre). A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de lo que el consultante denomina “comercial lucrativa asimilable a la conocida como “Trading de Bolsa””, que, según la información aportada en su escrito, se concreta en la realización de operaciones de compra-venta para la inversión en valores bursátiles a corto plazo y que el consultante realiza para sí mismo sobre su propia cartera de valores, no constituye actividad económica, ni profesional ni empresarial, no teniendo que darse de alta en ninguna rúbrica de las Tarifas del citado Impuesto. 2ª Cuestión. Dado que la respuesta efectuada a la primera cuestión, esta segunda cuestión carece de contenido, pues la actividad desarrollada no se puede considerar como actividad económica a efectos tributarios. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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