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V1133-25 27 de junio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · simple mediación de pago

No existe obligación de retener IRPF si la empresa actúa como simple mediadora de pago de premios

Una empresa española pregunta si debe retener IRPF al entregar premios en metálico a participantes, actuando por cuenta de una organización de EE. UU. La DGT responde que no será obligada a retener si su intervención es una simple mediación de pago.

La cuestión planteada

Obligación de la consultante de practicar retención sobre los premios.

El criterio de la DGT

No se considera que una entidad satisface rentas cuando se limita a efectuar una simple mediación de pago, entendida como el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. Existe mediación de pago cuando el tercero es el obligado al pago, identifica al perceptor, cuantifica el rendimiento y pone los fondos a disposición del mediador. Por tanto, la entidad no es obligada a retener si actúa bajo estos términos.

Implicaciones prácticas

  • La entidad mediadora queda exenta de la obligación de practicar retención de IRPF sobre los premios.
  • La responsabilidad de la retención recae exclusivamente en el tercero que identifica al perceptor y cuantifica el rendimiento.
  • El mediador debe acreditar que actúa por cuenta y orden de un tercero para evitar la calificación de pagador.

Puntos de planificación

  • La naturaleza de la relación contractual entre la empresa española y la entidad de EE. UU.
  • El grado de control de la empresa española sobre la identificación de los beneficiarios y la cuantificación de los premios.

Checklist

  • Verificar que el tercero es quien identifica plenamente al perceptor del premio.
  • Confirmar que el tercero es quien determina la cuantía exacta del rendimiento.
  • Asegurar que los fondos son puestos a disposición de la empresa española por cuenta del tercero.
  • Documentar la mediación de pago mediante contrato o instrucción escrita del tercero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1133-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2025 Normativa RIRPF, art. 76 Descripción de hechos Refiere la mercantil consultante que "está organizando un campeonato en los que se van a repartir unos premios en metálico a los participantes que son personas físicas. Realmente la empresa española le paga a la organización mundial (esta empresa está domiciliada en Estados Unidos y le emite una factura a la empresa española por el importe de los premios en metático que se van a repartir) y ella ser encargada de entregar los premios ya que es la organización mundial la que los reparte, ¿tendria la empresa española la obligación de retener por los premios entregados a los participantes en el campeonato". Cuestión planteada Obligación de la consultante de practicar retención sobre los premios. Contestación completa Conforme con los datos aportados por la consultante, la presente contestación se concreta en su consideración (o no) como simple mediadora de pago, a efectos de su consideración como obligada a retener o ingresar a cuenta sobre rentas sujetas a esta obligación que satisfaga a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La determinación de los obligados a retener se recoge en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, de la siguiente forma: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: 1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. 2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. 4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios. (…)”. En cuanto a qué se entiende por “simple mediación de pago”, este Centro ha acuñado el criterio de considerar que existe mediación de pago cuando: el tercero es el obligado al pago; identifica al perceptor; cuantifica el rendimiento y pone a disposición del mediador los fondos para satisfacerlo (consultas 0650-92, 0762-92, 0747-97 y V1668-17). Por tanto, y dando así contestación a la cuestión planteada, la entidad consultante no tendría la consideración personal de obligada a retener si su intervención se produjese como simple mediación de pago en los términos señalados. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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