Se consulta si la venta de una licencia de taxi, sin incluir vehículos, puede estar exenta de IVA por transmisión de patrimonio empresarial. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto porque la licencia por sí sola no es una unidad económica autónoma.
Cuestión planteada Aplicabilidad del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.
La transferencia de una licencia de taxi constituye una prestación de servicios sujeta a IVA al realizarse por un profesional en su actividad. No se aplica la no sujeción por transmisión de patrimonio empresarial porque la licencia no constituye, por sí misma, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios. La mera cesión de un derecho no permite aplicar el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1115-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/03/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno y Dos-b); 5-Uno-a) y Dos; 11-Uno; 7-1º- Descripción de hechos El consultante va a proceder a la venta de una licencia de taxi, sin incluir en dicha transmisión ningún vehículo ya que éste se ha dado de baja por accidente. Cuestión planteada Aplicabilidad del supuesto de no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, por transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Por último, el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. En consecuencia, la transferencia de la licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida que constituye una prestación de servicios que se efectúa por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, aunque sea con ocasión del cese de la misma. 2.- Por otra parte, el artículo 7, número 1º de la Ley 37/1992 dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, el siguiente supuesto de no sujeción: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley. (…).”. La nueva redacción del número 1º del artículo 7, tal y como establece la Exposición de Motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”. La interpretación de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio debe hacerse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asuntos C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever. El Tribunal ha establecido que la aportación no sujeta de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido que comprende “la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”. Por tanto, lo relevante no es que se transmita la totalidad de los elementos que constituyen el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo sino que, en cada supuesto, los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. De la información contenida en el escrito de consulta se deduce que únicamente va ser objeto de transmisión una licencia para el ejercicio de la actividad de auto-taxi, sin que ésta se vea acompañada de ningún otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En consecuencia, la transferencia de la licencia objeto de consulta constituye la mera cesión de un derecho que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.