Se consulta si una sociedad que delega la emisión de facturas en un tercero debe cumplir con el Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación (RSIF). La DGT responde que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones del RSIF recae en el arrendador que delega la facturación.
Cuestión planteada
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades están sujetos al RSIF cuando utilicen sistemas informáticos de facturación para sus actividades. La posibilidad de que la obligación de expedir factura sea cumplida materialmente por un tercero o el destinatario, según el ROF, no exime al obligado tributario de su responsabilidad de cumplir con las obligaciones establecidas en el RSIF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1072-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 14/05/2026 Descripción de hechos El contenido de la consulta es: Que la sociedad suscrita es propietaria de distintas edificaciones, viviendas y locales en distintas localidades. Los alquileres mensuales están gestionados por una sociedad administrador de fincas. Dicha sociedad gestiona el alquiler de dichas fincas mediante, entre otros servicios, las siguientes gestiones: " Emisión de las facturas por cuenta del arrendador para entregarlas al arrendatario. " Transferencia del alquiler cobrado al arrendador descontando los honorarios del administrador de fincas y otros importes por otros conceptos de pagos por cuenta del arrendador. " Remisión de la factura del administrador de fincas por sus honorarios de gestión del alquiler mensual de la finca Posteriormente el administrador de fincas remite la documentación anterior, concretamente las liquidaciones y facturas emitidas del alquiler así como sus propias facturas de gestión del alquiler y otros gastos o pagos, a otra sociedad no vinculada que con sus propios medios informáticos lleva a cabo la confección de los libros del IVA, preparación y presentación de las liquidaciones del IVA, confección de los libros de contabilidad, presentación de las cuentas anuales e Impuesto sobre Sociedades. Que la sociedad suscrita no dispone de personal laboral. Además es una sociedad patrimonial. Que entiende la sociedad suscrita que en virtud de las manifestaciones efectuadas no está afectada por la normativa relativa al Real Decreto 1007/2023 y en su normativa de desarrollo (Orden HAC/1177/2024) Cuestión planteada Concretamente las siguientes preguntas: ¿La sociedad suscrita está afectada por la normativa de referencia y debe darse de alta en el VERI*FACTU y enviar a la Administración Tributaria las facturas emitidas por el Administrador de Fincas por cuenta de esta sociedad suscrita? O por el contrario, la sociedad suscrita, caso de no estar afectada por la referida normativa, ¿de qué otras obligaciones fiscales no especificadas en esta consulta está afectada y debe cumplir? Contestación completa PRIMERO. El artículo 1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF, señala: “1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones: a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método. b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación. c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.”. En este sentido, los artículos 6 a 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de diciembre), en adelante ROF, regulan los requisitos que han de reunir las facturas. Conforme con lo anterior, en la medida en que la facturación efectuada por el consultante se realice mediante un sistema informático de facturación en el sentido definido en el apartado 2 del artículo 1 del RSIF, se considerará aplicable el RSIF SEGUNDO. El artículo 3.1 del RSIF, señala: “1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente. d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros. 2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3. 3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.” (el subrayado es nuestro). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28) señala: “1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. (…)” Por tanto, en la medida en que el consultante es un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un SIF que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad. TERCERO. En base a las manifestaciones efectuadas por el consultante, se entiende que la emisión de las facturas por cuenta del consultante (arrendador) para entregarlas al arrendatario descrita por el consultante se encuadraría en el supuesto de delegación previsto en el artículo 5 del ROF que señala: “1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto. 2. Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos: a) Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera. b) Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. c) El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó. d) Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan. 3. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición. 4. Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.” Ello no es óbice para considerar que la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el RSIF recae en el arrendador que delega la facturación en el consultante. Así, en cuanto a las obligaciones a cumplir y las responsabilidades en el caso de delegación del cumplimiento, el artículo 6 del RSIF señala lo siguiente: “Las obligaciones establecidas en este reglamento a los obligados tributarios del artículo 3.1 podrán cumplirse materialmente por el destinatario de la operación o por un tercero, siempre que concurra en éste la misma condición de destinatario o tercero a efectos de facturación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, a efectos de la obligación de expedir factura, con facultades otorgadas para llevar a cabo el cumplimiento de dicha obligación. En cualquier caso, esta posibilidad no exime a los obligados tributarios que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios documentadas en las facturas de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento y en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.” Lo dispuesto anteriormente es concordante con la doctrina manifestada por este Centro Directivo en la consulta con nº de referencia V2271-25, de 25 de noviembre de 2025. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.