Un asesor fiscal consulta si su servicio de formularios web y plantillas Excel constituye un sistema informático de facturación. La DGT señala que, si la actividad se considera de facturación, las hojas de cálculo podrían serlo si tienen utilidades de procesamiento y conservación de datos.
Cuestión planteada
Si la actividad desarrollada se cataloga como de facturación, las hojas de cálculo, bases de datos o procesadores pueden ser considerados sistemas informáticos de facturación (SIF) si tienen utilidades de procesamiento de datos y conservación. En tal caso, el profesional sería productor y comercializador de SIF, debiendo cumplir los requisitos técnicos del RSIF y emitir la declaración responsable correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1064-26 Órgano SG de Tributos Fecha salida 13/05/2026 Normativa Art. 29.2 j) LGT. Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Descripción de hechos El consultante es un asesor fiscal que presta servicios de asesoría tributaria a autónomos y pequeñas empresas, ejerciendo como graduado social colegiado. Señala que ha desarrollado un servicio que consta de dos elementos diferenciados: a) Formulario web de configuración fiscal. Dispone en su página web de un formulario al que el cliente puede acceder en cualquier momento para generar una plantilla de facturación adaptada al tipo de operación que necesite realizar. El cliente puede acceder al formulario tantas veces como sea necesario, obteniendo en cada acceso un archivo Excel preconfigurado para el escenario fiscal concreto consultado. El formulario recoge la siguiente información: los datos identificativos del cliente, la clasificación de la actividad del cliente, los parámetros fiscales del posible destinatario para el que el cliente necesita emitir factura y el tipo de IVA aplicable a la operación. Con base en las respuestas del cliente, el formulario aplica reglas fiscales programadas por el consultante conforme a su criterio profesional como asesor fiscal. Por ejemplo, si corresponde practicar retención a cuenta del IRPF, el porcentaje de retención aplicable, el tratamiento del IVA según la territorialidad del destinatario y el tipo impositivo de IVA concreto. El formulario web no expide facturas ni genera documento alguno que cumpla los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 1619/2012. El formulario tampoco almacena, registra ni acumula las facturas que el cliente emita posteriormente utilizando los archivos Excel generados, ni genera historial de facturación, libros registro ni ningún otro resultado derivado de la actividad de facturación del cliente. b) Archivo Excel entregado al cliente. Archivo en formato .xlsx que el cliente recibe como resultado de cada consulta al formulario. Señala que el archivo funciona como una plantilla de facturación individual con parámetros fiscales fijos, que realiza exclusivamente operaciones aritméticas (multiplicaciones y sumas) sobre los datos que el usuario introduce manualmente en cada uso. El archivo no toma ninguna decisión fiscal ni determina autónomamente qué tipo impositivo, retención o tratamiento de IVA corresponde aplicar; todos estos parámetros han sido determinados previamente por el asesor fiscal a través del formulario web y trasladados al archivo como valores numéricos estáticos. Un mismo cliente puede disponer simultáneamente de varios archivos Excel generados en distintos accesos al formulario. Cada archivo es un fichero .xlsx independiente almacenado localmente en el equipo del cliente, sin conexión alguna con el formulario web, con los demás archivos generados ni con ningún otro sistema. No existe acumulación de datos entre archivos, ni registro centralizado de las facturas emitidas con el conjunto de plantillas. El servicio descrito consiste en una prestación de asesoría fiscal profesional en la que el consultante, aplicando su criterio como asesor fiscal colegiado, determina la configuración fiscal que corresponde a cada cliente y a cada tipo de operación, y entrega como resultado de dicho asesoramiento una plantilla de cálculo que realiza exclusivamente operaciones aritméticas (multiplicaciones y sumas) sobre los datos que el usuario introduce manualmente en cada uso, con parámetros fiscales predeterminados por el profesional. Cuestión planteada 1. Si el archivo generado en formato .xlsx que se entrega al cliente como parte del servicio de asesoría fiscal tiene la consideración de sistema informático de facturación conforme al artículo 1 del Real Decreto 1007/2023. 2. En el caso de que la respuesta a la primera pregunta fuese negativa, si el servicio combinado del formulario web de configuración descrito junto con la entrega del archivo Excel, pudiera considerarse en su conjunto como un sistema informático de facturación a los efectos del artículo 1 del RSIF, o si, por el contrario, constituye una prestación de servicios de asesoría fiscal con entrega de una plantilla de cálculo como herramienta auxiliar. 3. En caso de que las respuestas a las cuestiones primera y segunda confirmen que ni el archivo Excel ni el servicio combinado constituyen un sistema informático de facturación a los efectos del RSIF, si el consultante, como profesional que facilita dichas plantillas a sus clientes en el ejercicio de su actividad de asesoría fiscal, tendría la consideración de productor o comercializador de sistemas informáticos a los efectos del artículo 3.2 del RSIF y, en consecuencia, si le resultaría de aplicación el régimen sancionador previsto en el artículo 201 bis LGT. Contestación completa PRIMERO. Con carácter previo hay que señalar que el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), dispone: “1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. (…) j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de expedir y entregar facturas se encuentra en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, en adelante ROF. Por otra parte, el desarrollo reglamentario de la obligación formal relativa a los sistemas informáticos de facturación contenida en el artículo 29.2.j) de la LGT, se encuentra en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF. Conforme con lo anterior, se puede afirmar que las dos obligaciones formales señaladas, básicamente, facturación y la de los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación, deben calificarse como obligaciones distintas y diferentes, aunque relacionadas, por cuanto el RSIF establece los requisitos que deben cumplir dichos sistemas y programas informáticos o electrónicos en orden a soportar el cumplimiento de la obligación de facturación. SEGUNDO. El RSIF dispone en su artículo 1 la regulación de su objeto y ámbito territorial en los siguientes términos: “1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones: a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método. b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación. c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta. (…).”. Por su parte el artículo 2 regula el régimen jurídico del siguiente modo: “Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo anterior y su utilización se regirán por el presente Reglamento, por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y por las disposiciones de carácter complementario que sean dictadas en el desarrollo del presente Reglamento.”. Conforme con lo anterior, lo que primero se tiene que dilucidar es si la actividad desarrollada por el consultante tiene la consideración de facturación antes de evaluar si el sistema informático utilizado puede ser considerado sistema informático de facturación (SIF) en el sentido del RSIF y, por lo tanto, sometido a dicho reglamento. En este caso, no se puede concluir que la actividad desarrollada conforme una actividad de facturación, por cuanto de las manifestaciones del consultante parece concretarse en un archivo Excel que se remite al cliente para que éste pueda efectuar la facturación. Si el caso fuera el anterior, al no desarrollarse la actividad de facturación, no concurriría el supuesto de la eventual aplicación del RSIF. No obstante lo anterior, si la actividad pudiera catalogarse como de facturación el artículo 3 regula el ámbito subjetivo del Reglamento: “1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad: a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades. No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto. b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas. c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente. d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros. 2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3. 3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.”. Por su parte, el artículo 4 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 dispone que: “El presente Reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento. (…).”. En este sentido el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023 dispone, en cuanto a los recursos informáticos necesarios para cumplir las obligaciones previstas en el citado reglamento que: “Los obligados tributarios que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos de facturación podrán utilizar una de las dos opciones siguientes: a) Un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y este Reglamento. Además, cuando los sistemas informáticos traten datos personales, deberán garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el resto de normativa de aplicación, así como los criterios que se establezcan por la Agencia Española de Protección de Datos o en su ámbito competencial, por las autoridades autonómicas de protección de datos, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Podrá utilizarse un mismo sistema informático para el cumplimiento del presente Reglamento por parte de diversos obligados tributarios en el ejercicio de su actividad económica siempre que los registros de facturación de cada obligado tributario se encuentren diferenciados y se cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento por separado para cada uno de los obligados tributarios. b) La aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria.” Por tanto, en relación con los distintos medios de expedición de facturas debe indicarse que en el caso de que el obligado a expedir factura no utilizara ningún sistema informático de facturación para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual, no estaría obligado por las disposiciones indicadas en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, como sucede en el caso de las facturas manuscritas. Por el contrario, si el obligado a expedir factura utiliza hojas de cálculo, bases de datos o procesadores no se puede concluir que no resulte obligado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023 puesto que dichas hojas de cálculo pueden tener utilidades de procesamiento de datos y conservación que puede implicar su consideración como Sistemas Informáticos de Facturación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del citado Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023. En cualquier caso, conforme al artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023, el obligado a expedir factura, en caso de resultar obligado por el citado Reglamento, podrá optar por utilizar la aplicación informática que a tal efecto ofrecerá la Agencia Tributaria en su sede electrónica o, en su defecto, un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1007/2023. Por tanto, si la actividad pudiera catalogarse como de facturación, tanto el servicio combinado como el archivo generado en formato .xlsx que se entrega al cliente por parte del consultante no se puede concluir su consideración como sistema informático de facturación puesto que estas hojas de cálculo pueden tener utilidades de procesamiento de datos y conservación que pueden implicar su consideración como Sistemas Informáticos de Facturación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023. TERCERO. Por otro lado, siguiendo lo anterior, en tanto en cuanto el sistema informático señalado pudiera catalogarse SIF, el propio consultante podría considerarse como productor y comercializador de los sistemas informáticos previstos en el artículo 1 del RSIF, en cuyo caso, también le resultará de aplicación el citado Reglamento según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del mismo. En consecuencia, los sistemas informáticos producidos y comercializados por el consultante deberán cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 8 del RSIF: “1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento. 2. El sistema informático deberá garantizar: a) La integridad e inalterabilidad de los registros de facturación de forma que, una vez generados y registrados, no puedan ser alterados sin que el sistema informático lo detecte y avise de ello. Se entenderá por alteración de los registros de facturación la ocultación o eliminación de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la ocultación o modificación, total o parcial, de los datos de cualquier registro de facturación originalmente generado y registrado por el sistema informático, o la adición de registros de facturación, simulados o falsos, distintos a los originalmente generados y registrados por el sistema informático. Cualquier necesidad de corrección o anulación de los datos registrados deberá ser realizada mediante al menos un registro de facturación adicional posterior, de forma que se conserven inalterables los datos originalmente registrados. La integridad e inalterabilidad de los datos registrados se asegurará utilizando cualquier proceso técnico fiable que garantice el carácter fidedigno y completo de los registros de facturación desde que hayan sido grabados en el sistema informático. b) La trazabilidad de los registros de facturación, que deberán estar encadenados de manera que pueda verificarse su rastro siguiendo su secuencia de creación desde el primero al último. A estos efectos, el sistema informático deberá proporcionar funcionalidades que permitan el seguimiento de los datos registrados de forma clara y fiable. Cualquier funcionalidad o mecanismo que permita alterar u ocultar el rastro de las operaciones supone un incumplimiento de este requisito. Todos los datos registrados deberán encontrarse correctamente fechados, indicando el momento en que se efectúa el registro. c) La conservación, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la accesibilidad y legibilidad, de todos los registros de facturación generados por el propio sistema informático. El sistema informático deberá contar con un procedimiento de descarga, volcado y archivo seguro de los registros de facturación generados por él, que deberán poder ser exportados a un almacenamiento externo en formato electrónico legible. 3. El sistema informático deberá contar con un registro de eventos que recoja automáticamente, en el momento en que se produzcan, determinadas interacciones con dicho sistema informático, operaciones realizadas con él o sucesos ocurridos durante su uso, guardando los datos correspondientes a cada uno de ellos, que deberán poder ser consultados desde el propio sistema informático. El sistema informático deberá garantizar para este registro de eventos y su contenido el cumplimiento de las características que se determinen. 4. En los sistemas informáticos deberá encontrarse debidamente disociado el acceso a la información con trascendencia tributaria del acceso a la posible información confidencial de carácter no patrimonial, de forma que la Administración tributaria pueda acceder directamente a la consulta y al resto de funcionalidades exigidas sobre la información de los registros de facturación y de eventos, según se establece en el artículo 8 y en el artículo 14 de este Reglamento.” Conforme al artículo 8 RSIF, anteriormente reproducido, como obligado al RSIF en su consideración de productor y comercializador solo podrá poner a disposición de los obligados señalados en el artículo 3.1 del RSIF sistemas informáticos de facturación que cumplan los requisitos exigidos por el reglamento citado debiendo cumplir los requisitos técnicos señalados. Asimismo, cabe señalar que el artículo 13 del mismo Reglamento regula la declaración responsable de los sistemas informáticos en los siguientes términos: “1. Corresponderá a la persona o entidad productora del sistema informático certificar, mediante una declaración responsable, que el sistema informático cumple con lo dispuesto en el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como con lo dispuesto en este Reglamento y en las especificaciones que, en su desarrollo, se aprueben mediante orden ministerial. 2. La declaración responsable deberá constar por escrito y de modo visible en el propio sistema informático en cada una de sus versiones, así como para el cliente y el comercializador en el momento de la adquisición del producto. 3. Esta declaración responsable podrá ser solicitada por el cliente o por la Administración tributaria a la persona o entidad productora o comercializadora del sistema informático, que deberá guardar y conservar las declaraciones responsables de todas las versiones de los sistemas informáticos producidos o comercializados. 4. La declaración responsable incluirá los datos referentes al sistema informático que permitan identificarlo y saber su tipología, composición y funcionalidades, así como conocer las características de la instalación del mismo. Además, contendrá los datos identificativos y de localización del productor del mencionado sistema informático y la fecha y lugar en que la firma.” Además, la Disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023 regula la entrada en vigor y efectos del citado Real Decreto en los siguientes términos: “El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1.a) deberán tener adaptados los sistemas informáticos a las características y requisitos establecidos en este reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de enero de 2027. El resto de obligados tributarios mencionados en el artículo 3.1 deberán tener operativos los citados sistemas informáticos antes del 1 de julio de 2027. Los obligados tributarios del artículo 3.2, en relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos, deberán ofrecer sus productos plenamente adaptados al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera este real decreto, sin perjuicio de la obligada adaptación de los sistemas incluidos en contratos de mantenimiento plurianual conforme a las fechas señaladas anteriormente. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se refiere la disposición final tercera de este real decreto estará disponible en la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el servicio para la recepción de los registros de facturación remitidos por los Sistemas de emisión de facturas verificables.” A este respecto, el desarrollo del citado Reglamento se ha efectuado por la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 28 de octubre). De conformidad con la disposición final única de la Orden HAC/1177/2024, la misma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la aplicación de lo establecido por la disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre. Por tanto, el consultante, como productor y/o comercializador de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 del mencionado Reglamento estará obligado a ofrecer los productos adaptados totalmente a dicho Reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la Orden HAC/1177/2024, es decir, como máximo hasta el 29 de julio de 2025, si bien este plazo máximo no impide que la comercialización de sistemas informáticos de facturación adaptados pueda iniciarse con mayor antelación; además, en relación con sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2027. CUARTO. Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente en el que resuelve determinadas preguntas frecuentes (FAQ) con el objetivo de resolver las principales dudas planteadas sobre la aplicación de este nuevo Reglamento conocido como VERI*FACTU. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/sistemas-informaticos-facturacion-verifactu/preguntas-frecuentes.html Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en la consulta vinculante con número de referencia V0080-26, de 20 de enero. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.