Un particular consultó si la compra de una vivienda a una entidad de crédito estaba sujeta a IVA como primera entrega. La DGT responde que, al no ser el vendedor un promotor, se trata de una segunda entrega exenta de IVA.
Cuestión planteada Si la adquisición de dicha vivienda está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de primera entrega.
La entrega de una edificación por un empresario o profesional que no tiene la condición de promotor se considera una segunda entrega. Por tanto, la operación está sujeta y exenta de IVA. No obstante, la entidad podría realizar una primera entrega si se hubiera subrogado en la condición de promotor del transmitente anterior mediante una operación de no sujeción según el artículo 7.1.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1033-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/04/2017 Normativa Art. 7.1 y 20.Uno.22º Descripción de hechos El consultante es una persona física que ha adquirido una vivienda a una entidad de crédito. Cuestión planteada Si la adquisición de dicha vivienda está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de primera entrega. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, numero 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) declara la exención en la entrega de las siguientes edificaciones: “22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. (…)”. Del escrito de consulta resulta que el consultante adquirió una vivienda a un empresario o profesional que, según se manifiesta, no tenía la condición de promotor, por lo que dicha entrega no tendrá la consideración de primera entrega sino de segunda entrega que estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de su sometimiento a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante lo anterior, el artículo 7.1 en su último párrafo señala que “los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”. El objetivo del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto es garantizar la continuidad en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional sin necesidad de asumir el coste financiero implícito en la mecánica de ingreso y deducción propia del Impuesto. Esta solución se consigue con la subrogación del adquirente en la posición del transmitente que se refleja en el artículo 7.1 in fine que hace referencia a la subrogación en los supuestos de transmisiones del artículo 20, apartado uno, número 22º. Esta subrogación implica, necesariamente, que no se agota el concepto de primera entrega definido en dicho número. Así lo recoge también el propio artículo 20, apartado uno, número 22º, cuando establece que: “Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.”. En consecuencia con dicho articulado cabe concluir que la entidad transmitente estará realizando una segunda entrega sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido salvo que la misma se hubiera subrogado en la condición de promotor del anterior transmitente en virtud de una operación acogida al art. 7.1º en cuyo caso sería primera entrega, cuestión de hecho que no puede ser verificado por este Centro Directivo. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.