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V1014-17 25 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · tributación conjunta

En custodia compartida, los progenitores pueden alternar la tributación conjunta del hijo mediante acuerdo

Se consulta si un acuerdo privado entre progenitores con custodia compartida para alternar los años de tributación conjunta del hijo sería admitido por la AEAT. La DGT responde que cualquiera de los dos puede ejercer la opción de tributación conjunta, siempre que el otro declare de forma individual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en caso de litigio, admitiría la AEAT un acuerdo/contrato privado entre los progenitores, en el que se especifique los períodos impositivos (por ejemplo, años pares la madre e impares el padre) en que corresponde incluir al menor en la declaración de IRPF, para formar parte de la unidad familiar y no incurrir en infracción.

El criterio de la DGT

En supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores. Si existe un acuerdo para que el hijo realice la declaración conjunta con un progenitor en años pares, el otro progenitor tendrá que declarar de forma individual. No se puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1014-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/04/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 82. Descripción de hechos El consultante tiene concedida la custodia compartida de un hijo de ocho años. Cuestión planteada Si en caso de litigio, admitiría la AEAT un acuerdo/contrato privado entre los progenitores, en el que se especifique los períodos impositivos (por ejemplo, años pares la madre e impares el padre) en que corresponde incluir al menor en la declaración de IRPF, para formar parte de la unidad familiar y no incurrir en infracción. Contestación completa La tributación conjunta se regula en los artículos 82 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, cuyo tenor literal, por lo que aquí interesa, es el siguiente: “Artículo 82. Tributación conjunta. “1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año”. Es criterio de este Centro Directivo (entre otras, V2233-09 ó V1598-09), que en los supuestos de separación o divorcio matrimonial o ausencia de vínculo matrimonial, la opción por la tributación conjunta corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos. En los supuestos de guarda y custodia compartida, la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, optando el otro por declarar de forma individual, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción. Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. En este caso, en que existe guarda y custodia compartida, si se diese el caso de que ambos progenitores llegasen a un acuerdo por el que el hijo realizase en los años pares declaración conjunta con su madre, ello implicaría que, tal como se expuso en el párrafo anterior, el padre, tendría ineludiblemente que declarar de forma individual. Mientras que si en base a dicho acuerdo, el hijo realizase en los años impares declaración conjunta con su padre, en ese caso la madre tendría que declarar de forma individual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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