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V1012-15 27 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

Una fusión puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos y no por ventaja fiscal

Se consulta si una fusión puede aplicar el régimen fiscal especial y si los motivos económicos alegados son válidos. La DGT responde que la operación puede acogerse al régimen si cumple los requisitos de la LIS y la Ley de modificaciones estructurales, siempre que no tenga como fin principal el fraude o la evasión fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir los requisitos de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es la ventaja fiscal en lugar de motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización. La existencia de bases imponibles negativas no invalida el régimen si la fusión refuerza la situación patrimonial de la entidad resultante y no busca preponderantemente su aprovechamiento.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe acreditar una finalidad económica de reestructuración o racionalización para evitar la descalificación del régimen.
  • La presencia de bases imponibles negativas no impide la aplicación del régimen si la fusión fortalece el patrimonio de la entidad resultante.
  • El uso de la fusión con el objetivo principal de obtener una ventaja fiscal conlleva la pérdida de los beneficios del régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite la motivación económica de la reestructuración.
  • Analizar si la integración de bases imponibles negativas responde a una mejora de la solvencia de la entidad resultante.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de la Ley 3/2009 en el ámbito mercantil.
  • Comprobar que la operación cumple los requisitos de la LIS.
  • Documentar la existencia de motivos económicos válidos ajenos a la ventaja fiscal.
  • Evaluar si la fusión refuerza la situación patrimonial de la sociedad absorbente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1012-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/03/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 84, 89 y DT 16ª Descripción de hechos El 99% de la entidad A está participada por una persona física S. La sociedad carece de personal contratado. Asimismo, carece de deudas con entidades financieras y con terceros, y el 95% de sus activos consisten en activos financieros (préstamos a terceros, depósitos en entidades financieras y depósitos en fondos de inversión). A no es titular de participaciones o acciones en otras sociedades que representen más del 5%. La entidad B también se encuentra participada en un 99% por S. La sociedad carece de personal contratado. Asimismo, carece de deudas con entidades financieras y con terceros, y el 95% del valor contable de su activo lo constituyen participaciones sociales de una entidad residente en España que representa más del 5% del capital social de ésta. Acumula elevadas pérdidas en ejercicios anteriores, por lo que tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Se plantean realizar una operación de fusión de las entidades A y B, pudiendo ser la sociedad absorbente una u otra. La operación se pretende realizar por los siguientes motivos: - Reducir estructuras y gastos, tales como una sola cuota de abogados y asesores, llevar una sola contabilidad o formular y presentar unas solas cuentas anuales. - Mejorar la eficiencia operativa de la sociedad, agrupando en una única entidad los activos de ambas, permitiendo la realización de inversiones. - Facilitar la sucesión y reparto de los bienes de los socios entre sus futuros herederos. Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son reducir estructuras y gastos, tales como una sola cuota de abogados y asesores, llevar una sola contabilidad o formular y presentar unas solas cuentas anuales; mejorar la eficiencia operativa de la sociedad, agrupando en una única entidad los activos de ambas, permitiendo la realización de inversiones; y facilitar la sucesión y reparto de los bienes de los socios entre sus futuros herederos. El hecho de que la sociedad B, con independencia de que sea la sociedad absorbente o la absorbida, tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que la operación planteada refuerce y mejore la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. En tal caso, cabría considerar que la fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad B, y los motivos alegados se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, circunstancias que se desconocen en el caso consultado. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que B fuera la entidad absorbida, la compensación de sus bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual: “1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. (…) 2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) La extinción de la entidad transmitente. b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal. (…)” Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 6 que: “6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley: (…) b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.” La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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