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V0913-15 24 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

Los motivos de ahorro de costes y agilidad de gestión se consideran económicos válidos para el régimen de fusiones

Una sociedad familiar consulta si su operación de fusión puede acogerse al régimen especial de la LIS y si sus motivos son válidos. La DGT indica que, si la fusión cumple los requisitos mercantiles y de la LIS, puede aplicar dicho régimen si los motivos económicos son válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

El criterio de la DGT

Si la fusión se realiza bajo la Ley 3/2009 y cumple la LIS, puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Los motivos alegados de evitar duplicidad en la gestión, ahorro de costes y toma de decisiones más ágil se consideran económicamente válidos según el artículo 89.2 de la LIS. No obstante, la aplicación del régimen queda supeditada a que la operación no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La optimización de la gestión y el ahorro de costes operativos constituyen motivos económicos válidos para el régimen de fusiones.
  • El cumplimiento de la Ley 3/2009 y la LIS es condición necesaria para aplicar el régimen especial.
  • La operación debe carecer de como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal para mantener la validez del criterio.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de gestión actual genera duplicidades que justifiquen la fusión.
  • Analizar la concurrencia de motivos económicos reales frente a la finalidad fiscal de la operación.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.
  • Comprobar la observancia de los artículos 76.1.a y 82.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos de ahorro de costes y agilidad de gestión.
  • Asegurar que la operación no tiene fines de evasión fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0913-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/03/2015 Normativa LIS / Ley 27/2014 ; art. 76, 82 y 89 Descripción de hechos La entidad X es una sociedad íntegramente participada por los miembros de una misma familia, que se dedica desde su fundación, de forma indirecta a través de la gestión de empresas participadas, al sector alimentación. X posee una participación en la entidad Y (74,93%) y en la entidad Z (74,93%). Y es una empresa subholding, dedicada a la gestión y dirección de las entidades A y B, en las que participa íntegramente, que se dedican a la fabricación y distribución de platos preparados y ultra congelados. Z es una empresa dedicada a la gestión de empresas del sector restauración. Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la entidad Y absorbería a la sociedad X. La operación se pretende realizar con la finalidad de evitar la duplicidad en la gestión, ahorro de costes, toma de decisiones más rápida y ágil, mejor conocimiento del sector más globalizado (fabricación industrial y restauración), así como ahorro de costes de gestión y administración. Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En primer lugar, en relación a la operación de fusión planteada, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación planteada son evitar la duplicidad en la gestión, ahorro de costes, toma de decisiones más rápida y ágil, mejor conocimiento del sector más globalizado (fabricación industrial y restauración), así como ahorro de costes de gestión y administración. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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