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V0853-18 26 de marzo de 2018 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión total

Una escisión total podría acogerse al régimen fiscal especial si se realiza por motivos económicos válidos

La consultante pregunta si una operación de escisión de su patrimonio podría aplicar el régimen fiscal especial de la LIS. La DGT indica que, si la operación cumple con la definición mercantil de escisión total y tiene fines económicos válidos, podría aplicarse dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Si la operación se realiza bajo el concepto mercantil de escisión total del artículo 69 de la Ley 3/2009, cumple con el artículo 76.2.1ºa) de la LIS. En caso de que los socios reciban participaciones de forma proporcional a su participación previa, no es necesario que los patrimonios constituyan ramas de actividad. No obstante, para aplicar el régimen especial, la operación no debe tener como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, sino responder a motivos económicos válidos según el artículo 89.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La escisión total permite la aplicación del régimen especial sin necesidad de que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad.
  • La adjudicación de participaciones debe realizarse de forma proporcional a la participación previa de los socios.
  • La operación requiere la acreditación de motivos económicos válidos para evitar la desestimación por fraude o evasión fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de razones económicas que justifiquen la escisión más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la proporcionalidad en la adjudicación de las nuevas participaciones a los socios.

Checklist

  • Verificar que la operación cumple con la definición mercantil de escisión total del artículo 69 de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la adjudicación de participaciones es proporcional a la participación previa de los socios.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la operación para cumplir el artículo 89.2 de la LIS.
  • Confirmar que la operación no tiene como objetivo principal la evasión o el fraude fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0853-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 26/03/2018 Normativa LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1º a) y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante tiene como actividad principal la de promoción y adecuación de bienes inmuebles para su posterior arrendamiento industrial y/o comercial, con personal contratado (2 personas a jornada completa y una a media jornada) y local independiente para dicha actividad. Además, tiene también como actividad la gestión de participaciones sociales de otras entidades, entre otras participa en la entidad X (en un 98%) y en la entidad X1 (en un 24,90%). Para la actividad que desarrolla dispone de varias oficinas comerciales, varios locales, naves industriales, suelo industrial y varias plazas de garaje. Los socios de la entidad consultante pertenecen a un mismo grupo familiar, siendo la composición del accionariado la siguiente: -La persona física PF1 es titular de un 41,3279%. -La persona física PF2 es titular de un 58,13%. -Las personas físicas PF3 y PF4 son titulares de un 0,271% respectivamente. Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una operación de escisión total proporcional, tanto cuantitativamente como cualitativamente, en virtud de la cual se segregará el patrimonio de la sociedad en dos bloques patrimoniales que serán transmitidos a dos sociedades de nueva creación. Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son asegurar el ordenado relevo de la generación que lleva la administración, evitar que la entrada de nuevas generaciones atomice el accionariado, dificulte la gestión y la toma de decisiones entre los dos hijos y sus descendientes, facilitar la gestión autónoma e independiente del patrimonio inmobiliario por parte de cada hijo y conseguir una adecuada gestión empresarial. Posteriormente, vía testamentaria las participaciones de cada una de las dos nuevas entidades serían heredadas por cada uno de los hijos. Cuestión planteada Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitoEscisión/Aplicación del régimen fiscal especial del Cap. VII del Tit. VII LISs de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.” En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.” En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de asegurar el ordenado relevo de la generación que lleva la administración, evitar que la entrada de nuevas generaciones atomice el accionariado, dificulte la gestión y la toma de decisiones entre los dos hijos y sus descendientes, facilitar la gestión autónoma e independiente del patrimonio inmobiliario por parte de cada hijo y conseguir una adecuada gestión empresarial. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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