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V0850-26 20 de abril de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iaé

La transformación de residuos de construcción en áridos se clasifica en el epígrafe 231.3 del IAE

Una asociación pregunta en qué epígrafes del IAE deben inscribirse las empresas que transforman residuos de construcción y demolición en áridos reciclados. La DGT determina que esta actividad industrial se clasifica en el epígrafe 231.3 de la sección primera.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tienen que matricular estas empresas.

El criterio de la DGT

La actividad de transformación de residuos de construcción y demolición mediante proceso industrial para obtener productos como áridos se clasifica en el epígrafe 231.3 de la sección primera de las Tarifas. El pago de las cuotas de actividades mineras e industriales de las divisiones 1 a 4 de la sección primera faculta para la venta al por mayor y al por menor de los productos fabricados. Asimismo, permite disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0850-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 20/04/2026 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1.TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª.1, 4ª.2.A) y 8ª (Instrucción) y epígrafes 231.3 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante es una asociación que agrupa a empresas dedicadas, entre otras actividades, al tratamiento, reciclaje y valorización de residuos de construcción y demolición, con la finalidad de obtener áridos reciclados y otros materiales valorizados, que posteriormente son objeto de comercialización como materiales de construcción. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tienen que matricular estas empresas. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone: “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14.ª.”. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la actividad consistente en la transformación de residuos de construcción y demolición, mediante un proceso industrial, obteniendo un producto de naturaleza y propiedades distintas (como son los áridos), se clasifica en el epígrafe 231.3 de la sección primera de las Tarifas, “Extracción de arenas y gravas para la cons trucción”. Dicho epígrafe comprende, de acuerdo con su nota adjunta, “la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.”. Conforme a lo previsto por la regla 4ª, apartado 2, A), de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades atribuidas a las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades faculta a los titulares de las mismas para realizar la venta al por mayor y al por menor de los bienes o artículos fabricados así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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