Un particular pregunta si la compra de una parcela con edificación está sujeta a IVA y si es una primera entrega. La DGT señala que, si el vendedor no es promotor, la operación es una segunda entrega sujeta y exenta, salvo que se haya producido una subrogación por no sujeción previa.
Cuestión planteada Si la adquisición de dicha parcela está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su cao, constituye una primera entrega.
La entrega de una edificación y sus terrenos accesorios no excede de 5.000 metros cuadrados se considera segunda entrega sujeta y exenta si el vendedor no es promotor. No obstante, si el transmitente se ha subrogado en la posición del anterior mediante una operación no sujeta según el artículo 7.1º, la transmisión podría mantener la consideración de primera entrega. La calificación depende de si el vendedor mantiene la condición de promotor por subrogación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0821-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/04/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1º y 20-Uno-22º Descripción de hechos El consultante es una persona física que ha adquirido una parcela urbana con una edificación a una entidad de crédito. Cuestión planteada Si la adquisición de dicha parcela está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su cao, constituye una primera entrega. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, numero 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) declara la exención en la entrega de las siguientes edificaciones: “22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. (…).”. Del escrito de consulta resulta que el consultante adquirió una parcela urbana con una edificación a un empresario o profesional que, según se manifiesta, no tenía la condición de promotor. Los terrenos urbanizados accesorios a la edificación no exceden de los 5.000 metros cuadrados. En tal caso se puede concluir, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto, que dicha entrega no tendrá la consideración de primera entrega de edificación sino de segunda entrega que estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de su sometimiento a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.- No obstante lo anterior, del escrito de consulta parece deducirse que la entidad vendedora del inmueble lo adquirió en una operación que podría calificarse como no sujeta en los términos del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto El artículo 7.1º en su último párrafo señala que “los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”. El objetivo del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto es garantizar la continuidad en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional sin necesidad de asumir el coste financiero implícito en la mecánica de ingreso y deducción propia del Impuesto. Esta solución se consigue con la subrogación del adquirente en la posición del transmitente que se refleja en el artículo 7.1 in fine que hace referencia a la subrogación en los supuestos de transmisiones del artículo 20, apartado uno, número 22º. Esta subrogación implica, necesariamente, que no se agota el concepto de primera entrega definido en dicho número. Así lo recoge también el propio artículo 20, apartado uno, número 22º, cuando establece que: “Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.”. En consecuencia con dicho articulado cabe concluir que la entidad transmitente estará realizando una segunda entrega sujeta y exenta del Impuesto salvo que la misma se hubiera subrogado en la condición de promotor del anterior transmitente en virtud de una operación acogida al art. 7.1º en cuyo caso sería primera entrega, cuestión de hecho que no puede ser verificado por este Centro directivo ni deducido de la información contenida en el escrito de consulta. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.