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V0820-15 13 de marzo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · anualidades por alimentos

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos no reducen la base imponible general

El consultante pregunta si los pagos por alimentos a sus hijos, incluyendo gastos de escolarización, pueden reducir su base imponible. La DGT responde que no reducen la base imponible, pero sí permiten aplicar un régimen de especialidades para el cálculo de la cuota íntegra.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, con especial referencia a los gastos de escolarización.

El criterio de la DGT

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos no pueden reducir la base imponible general según el artículo 55 de la LIRPF. Sin embargo, para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica, se aplica un régimen de especialidades donde el importe de las anualidades se trata por separado al resto de la base liquidable. En este cálculo se debe incluir el importe dinerario efectivamente satisfecho, incluyendo los gastos de escolarización si así lo establece la sentencia judicial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0820-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/03/2015 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, artículo 55, 64 y 75. Descripción de hechos Conforme a la Estipulación Tercera del Convenio Regulador de Separación, ratificado judicialmente por Sentencia de 22 de julio de 2004, que regula la pensión por alimentos a pagar por el consultante a favor de sus hijos, se contemplan además los pagos que originan los gastos ordinarios de escolarización, incluido el comedor. Cuestión planteada Consideración fiscal de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, con especial referencia a los gastos de escolarización. Contestación completa Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”. No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que: “Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.” En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica. Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, donde deben incluirse además los gastos de escolarización de los hijos, de conformidad a los términos que obran en la sentencia de separación, antes referida de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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