Una entidad de atención a personas con discapacidad consulta si el transporte de sus usuarios en vehículos adaptados está exento de IVA. La DGT responde que la exención aplica si el vehículo tiene modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas permanentes.
Cuestión planteada Exención de dichas operaciones de transporte.
El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados está exento de IVA. Para que un vehículo se considere adaptado, su configuración original debe haber sufrido modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente. Si no se cumplen estos requisitos, el transporte estará sujeto al tipo impositivo del 10 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0797-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/03/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno-15º Descripción de hechos La entidad consultante en el desarrollo de su actividad de atención especializada a personas con discapacidad, ha contratado el transporte de enfermos con discapacidad física o psíquica en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad. Cuestión planteada Exención de dichas operaciones de transporte. Contestación completa 1.- El artículo 20, apartado uno, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), preceptúa que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: “15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello." La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos: - Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas. - Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas. A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas. De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los transportes de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados para ello. En esta exención se comprende el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas objeto de consulta, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entendiéndose por tales, aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos. No concurriendo lo anterior, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el transporte de personas objeto de consulta, que tributará al tipo impositivo del 10 por ciento, por aplicación del artículo 91, apartado uno, 2 número 1º de la Ley 37/1992). 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.