Se consulta cómo clasificar la actividad de venta de entradas a museos y eventos a través de aplicaciones y páginas web. La DGT responde que, al no estar especificada, debe clasificarse por su naturaleza material.
Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Las prestaciones de servicios por redes informáticas tributan según la verdadera naturaleza material de la actividad. Al no estar la actividad de venta de entradas con comisión especificada en las tarifas, se clasifica provisionalmente en el epígrafe 849.9 de la sección primera, correspondiente a otros servicios independientes n.c.o.p.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0778-23 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 31/03/2023 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción). Descripción de hechos El consultante está desarrollando un proyecto turístico que se concreta en la venta de entradas a museos, castillos, eventos, etc., efectuada a través de APPs y Página Web. Cuestión planteada Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Contestación completa La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades. La regla 2ª de la Instrucción dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Cuando una actividad económica no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto la regla 8ª permite su clasificación mediante la aplicación de un procedimiento por medio del cual estas “…, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate...”. Por otro lado, según se tiene establecido a través de reiterada doctrina, tanto de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como de este Centro Directivo, las prestaciones de servicios a través de redes informáticas (Internet u otras), deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad efectivamente ejercida, dependiendo en todo caso de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos. Por consiguiente, la venta de entradas a museos, castillos, eventos, etc., efectuada a través de APPs y página web, detrayendo una comisión sobre la cantidad cobrada, que se entregaría al cliente a final de mes, es una actividad que se clasifica en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Dicha clasificación se efectúa en virtud del procedimiento establecido en el primer párrafo de la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.