Una trabajadora consultó si su indemnización por despido colectivo estaría exenta de IRPF si tras el despido prestaba servicios para un autónomo que trabaja para su antigua empresa. La DGT responde que la exención requiere una desvinculación real y efectiva, independientemente de si se aplica la presunción de vinculación.
Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de ser contratada por una empresa que presta servicios a la empresa que la despidió.
La exención de la indemnización por despido del artículo 7.e) de la LIRPF está condicionada a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Aunque el trabajador preste servicios a un agente independiente distinto y no se aplique la presunción de vinculación por los tres años, la exención sigue condicionada a que exista dicha desvinculación real. La acreditación de esta desvinculación es una cuestión de hecho que puede probarse por cualquier medio válido.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0762-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art.7 e) RIRPF, RD 439/2007, Art. 1 Descripción de hechos La consultante va a ser despedida de la entidad financiera en la que trabaja, en el ámbito de un despido colectivo. En virtud de una oferta de trabajo recibida, la consultante prestaría sus servicios para un agente que presta sus servicios, como autónomo, a la misma entidad financiera. Cuestión planteada Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto de ser contratada por una empresa que presta servicios a la empresa que la despidió. Contestación completa La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), en adelante LIRPF, establece que se encuentran exentas: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (…)”. Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes: “El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.” El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, y presume, salvo prueba en contrario, que se produce tal situación cuando se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional. Al respecto debe advertirse que la exigencia del cumplimiento del requisito reglamentario de real y efectiva desvinculación del trabajador para disfrutar de la exención prevista en el artículo 7 e) no agota su contenido en la citada presunción, por lo que en supuestos como el presente en el que la prestación de servicios por el trabajador despedido se efectúa en favor de un agente independiente distinto a la entidad que le despidió sin que, por tanto, resulte de aplicación la citada presunción, quedará igualmente condicionada la aplicación de la citada exención a la real y efectiva desvinculación del consultante con su antigua empresa empleadora. Debe indicarse al respecto que la acreditación de una real y efectiva desvinculación del trabajador es una cuestión de hecho que podrá efectuarse por cualquier medio prueba válido en derecho correspondiendo su valoración a los órganos de comprobación e investigación de la Administración tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.