Un profesional pregunta qué valor debe usar para amortizar un local que ha recibido por donación. La DGT responde que se debe utilizar el valor venal del inmueble en el momento de la adquisición, sumando los gastos y tributos inherentes.
Cuestión planteada Valor de adquisición del local a efectos de la amortización del mismo.
Los elementos patrimoniales adquiridos por donación o herencia son amortizables si se destinan a una actividad económica. El valor de adquisición será el valor venal del local en el momento de la adquisición, incrementado por los gastos y tributos inherentes. La base de amortización será el valor resultante, excluyendo la parte correspondiente al valor del suelo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0728-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 28.1. Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad profesional. El local donde desarrolla la actividad lo ha adquirido por donación. Cuestión planteada Valor de adquisición del local a efectos de la amortización del mismo. Contestación completa El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)–en adelante LIRPF-, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva. Por tanto, tanto en estimación directa simplificada como en estimación objetiva, serán amortizables los elementos patrimoniales adquiridos por donación o por herencia, siempre que el donatario o heredero destine el mismo al desarrollo de una actividad económica. Como valor de adquisición (que coincidirá con el valor contable en que debe registrar los elementos adquiridos en el libro registro de bienes de inversión) se tomará el valor venal, incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, del local en el momento de la adquisición. Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial. El valor resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior, excluyéndose del mismo la parte que corresponda al valor del suelo, será la base de amortización del local. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.