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V0704-18 15 de marzo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades profesionales

Los premios deportivos pueden ser ganancias patrimoniales si no constituyen una actividad económica

Un deportista consulta la calificación de los premios dinerarios obtenidos en competiciones. La DGT explica que, salvo que exista relación laboral o se cumplan los requisitos de actividad económica, estos premios se consideran ganancias patrimoniales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada IRPF. Rendimientos actividades profesionales. Premios en competiciones deportivas.

El criterio de la DGT

Los premios de competiciones deportivas son rendimientos de actividades profesionales, salvo que exista relación laboral, caso en el que serían rendimientos del trabajo. No obstante, para el beneficiario, estos importes solo serán rendimientos de actividades económicas si se cumple la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. Si no se cumplen dichos requisitos de actividad económica y no hay relación laboral, los premios se calificarán como ganancias patrimoniales.

Implicaciones prácticas

  • Los premios deportivos se integran en la base imponible del ahorro como ganancias patrimoniales si no hay actividad económica ni relación laboral.
  • La ausencia de medios de producción o recursos humanos propios impide la calificación de los premios como rendimientos de actividades económicas.
  • La existencia de un contrato de trabajo desplaza la calificación de los premios hacia rendimientos del trabajo.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de medios de producción y recursos humanos empleados en la práctica deportiva.
  • Analizar la naturaleza jurídica de la relación con los organizadores de las competiciones.

Checklist

  • Verificar la existencia de un contrato de trabajo con el organizador del premio.
  • Comprobar si se cuenta con medios de producción propios para la actividad deportiva.
  • Evaluar si se dispone de personal contratado para la ordenación de la actividad.
  • Determinar la calificación tributaria correcta según la naturaleza de la obtención del premio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0704-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/03/2018 Normativa RIRPF, art. 95 Descripción de hechos El consultante participa en competiciones nacionales e internacionales de tiro a pichón en las que obtiene premios dinerarios. Cuestión planteada IRPF. Rendimientos actividades profesionales. Premios en competiciones deportivas. Contestación completa El artículo 95.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales "en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre". La inclusión de las actividades relacionadas con el deporte en la agrupación 04 de la sección Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comporta, de acuerdo con lo anterior, calificar como rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los propios deportistas en el desarrollo de su actividad. En este sentido, este Centro viene interpretando que tanto los "fijos" como los premios que los organizadores/patrocinadores de competiciones deportivas satisfagan a los participantes tendrán la consideración de rendimientos de actividades profesionales. La única excepción a esta calificación vendría dada por la existencia de una relación laboral entre organizador y deportista, en cuyo caso procedería conceptuar aquellos importes como rendimientos del trabajo. Por tanto, desde la perspectiva del pagador de los premios, su calificación como rendimientos de actividades profesionales —excepcionalmente, en caso de existencia de relación laboral: rendimientos del trabajo— determina que los mismos siempre estén sometidos a retención (conforme al artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto). Ahora bien, esta sujeción a retención —que resulta operativa desde la posición del obligado a retener o ingresar a cuenta— procede desvincularla de la calificación que en determinadas circunstancias pudiera corresponder al importe de los premios desde la perspectiva del beneficiario, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues debe tenerse en cuenta que desde esta concreta perspectiva (la del beneficiario) la calificación de los mismos como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se han obtenido constituya para el premiado una actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos que para dicha consideración establece el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), donde se dispone lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” No existiendo tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, y no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador), los premios obtenidos se calificarán —a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el premiado— como ganancias patrimoniales, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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