Se consulta si es aplicable la reducción del 95% por la adquisición de participaciones en una empresa española en función de la fecha de fallecimiento o de la entrada en vigor de un convenio con Perú. La DGT responde que no puede valorar situaciones basadas en hechos no ocurridos o en normativa no vigente.
Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento antes del 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de Doble Imposición entre España y Perú.
Resulta improcedente considerar la aplicación de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD si el fallecimiento no se ha producido antes de finalizar el ejercicio 2016. Asimismo, no es posible determinar la procedencia de la reducción en función de un Convenio de Doble Imposición entre España y Perú que no existe en la actualidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0699-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/03/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de participaciones en entidad mercantil española. Cuestión planteada Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento antes del 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de Doble Imposición entre España y Perú. Contestación completa En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente: Se plantea, en primer lugar y para un supuesto de adquisición “mortis causa” de participaciones en entidad española por parte tanto de no residentes como de un residente en España si “en caso de fallecimiento de… con anterioridad a 31 de diciembre de 2016, sus herederos (hijos y cónyuge) podrían aplicarse la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD por las participaciones” en dicha entidad. La cuestión se suscita, en consecuencia, no de forma genérica sino respecto a que el fallecimiento de determinada persona se produzca antes de finalizar el pasado año 2016, concreción temporal para la que se formula la consulta, por lo que, salvo que se alegue la realidad del fallecimiento antes de terminar dicho ejercicio, resulta improcedente entrar a considerar el fondo de la misma. De la misma forma, el escrito de consulta plantea idéntica cuestión sobre la aplicación del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la misma persona, no residente en España, para el caso de que el mencionado fallecimiento se produjera con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de Doble Imposición entre España y Perú, en la hipótesis de que, por aplicación de dicho Convenio, las participaciones de la entidad de que se trata no estuviesen sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio. En la actualidad no existe Convenio de Doble Imposición entre España y Perú, por lo que es improcedente considerar si procede o no determinada reducción tributaria en función de lo que pueda establecerse en una normativa aún no vigente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.