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V0647-17 14 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retribución en especie

El pago de un seguro médico por la empresa puede ser retribución en especie exenta o renta dineraria

Un trabajador consulta si el pago de su seguro médico por parte de la empresa es una retribución en especie exenta. La DGT explica que depende de si el beneficio está pactado en el contrato o si es una simple mediación de pago.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Si la empresa está obligada por contrato o convenio a suministrar el seguro, es retribución en especie y está exenta hasta 500 euros anuales por persona. Si la empresa solo actúa como mediadora pagando el seguro del empleado, se considera retribución dineraria sujeta a retención. Para que sea exención, la retribución en especie debe estar pactada previamente.

Implicaciones prácticas

  • La exención fiscal requiere la existencia de una obligación contractual o convencional previa para suministrar el seguro.
  • El pago de seguros médicos sin pacto previo en contrato o convenio se clasifica como renta dineraria sujeta a retención.
  • El límite de exención para la retribución en especie es de 500 euros anuales por beneficiario.

Puntos de planificación

  • Valorar la inclusión de la cobertura de seguro médico en los contratos de trabajo o convenios colectivos.
  • Analizar la naturaleza de los pagos realizados por la empresa para evitar una incorrecta calificación como renta dineraria.

Checklist

  • Verificar si el suministro del seguro médico consta en el contrato de trabajo o convenio.
  • Comprobar que el importe anual por persona no supere el límite de 500 euros para mantener la exención.
  • Confirmar si la empresa actúa como pagadora directa o como mera mediadora del pago.
  • Revisar la correcta calificación de la renta en la nómina según la existencia de pacto previo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0647-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 42 Descripción de hechos El consultante contrató un seguro médico por el que paga anualmente 500,78 €. La empresa en la que trabaja le propone como mejora salarial hacerse cargo del coste del seguro. Cuestión planteada Aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006. Contestación completa Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo c), “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”. Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta exención al supuesto consultado. Con carácter general, el artículo 42.1 de la citada Ley del Impuesto recoge la siguiente definición de rentas en especie: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”. Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto. No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto. En el supuesto planteado en la consulta, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con el consultante) resultaría aplicable la exención del artículo 42.3.c) con sus límites cuantitativos respecto a las cuotas del seguro de enfermedad pagadas por aquella. En otro caso, si la empresa simplemente se limitara a reembolsar al trabajador las cuotas del seguro de enfermedad contratado por este nos encontraríamos ante una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como se establece en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), donde se regulan las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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