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V0644-17 14 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cuentas en participación

Los ingresos por organizar un congreso sin aportar capital se califican como rendimientos de actividades económicas

Una persona recibió 30.000 € por formar parte del comité organizador de un congreso científico. Se consultó si estos ingresos podían calificarse como rendimientos del capital mobiliario mediante un contrato de cuentas en participación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación como rendimientos del capital mobiliario de los obtenidos por la organización del congreso desde la consideración de existencia de un contrato de cuentas en participación.

El criterio de la DGT

Para que los ingresos se califiquen como rendimientos del capital mobiliario bajo un contrato de cuentas en participación, debe existir una cesión de capital al gestor. En este caso, al no haber aportación de capital por parte de la consultante, los ingresos no derivan de una cesión de fondos sino de la prestación de servicios. Por tanto, deben calificarse como rendimientos de actividades económicas.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de aportación de capital impide la aplicación de la fiscalidad de rendimientos del capital mobiliario.
  • Los ingresos obtenidos por la organización de eventos sin inversión previa se integran en la base imponible de actividades económicas.
  • La calificación de la operación depende de la existencia real de una cesión de fondos y no de la mera denominación del contrato.

Ejemplo

Los 30.000 € percibidos por la organización del congreso se integran como rendimientos de actividades económicas al no existir aportación de capital.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de financiación de los proyectos para determinar si existe una cesión de capital efectiva.
  • Analizar la naturaleza de los ingresos según la contraprestación prestada (servicios vs. gestión de capital).

Checklist

  • Verificar si existe una transferencia real de fondos al gestor del contrato.
  • Comprobar si la actividad se desarrolla mediante la prestación de servicios profesionales.
  • Confirmar que el contrato de cuentas en participación cumple los requisitos del Código de Comercio.
  • Evaluar la correcta integración de los ingresos en la base imponible correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0644-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 27 Descripción de hechos La consultante formó parte del comité organizador de un congreso científico, percibiendo por ello 30.000,00€ de la empresa organizadora como resultado de la liquidación del evento. El comité se encargaba de todos los aspectos de la organización pero sin realizar aportaciones en el caso de pérdidas. Cuestión planteada Calificación como rendimientos del capital mobiliario de los obtenidos por la organización del congreso desde la consideración de existencia de un contrato de cuentas en participación. Contestación completa El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma: "Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen". A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ahora bien, en el presente caso no parecen cumplirse los requisitos que configuran el contrato de cuentas en participación en los términos señalados —la consultante no aporta capital alguno—, por lo que los rendimientos obtenidos no se corresponden con la cesión de un capital sino con la prestación de unos servicios cuyos rendimientos apuntan en la dirección de su calificación como rendimientos de actividades económicas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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