Una comunidad de bienes consulta si los productos que comercializa para transformar furgonetas en autocaravanas están sujetos al régimen de recargo de equivalencia. La DGT determina que los portabicis son accesorios de vehículos y quedan excluidos, mientras que el resto de productos sí tributan por dicho régimen.
Cuestión planteada Aplicación del régimen del recargo de equivalencia en la comercialización de dichos productos.
Los accesorios de vehículos accionados a motor son aquellos bienes que, por su diseño y funcionalidad, están destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos. Por tanto, los portabicis se consideran accesorios y no se les puede aplicar el régimen de recargo de equivalencia. El resto de artículos consultados (nevera, inversor, tienda de techo, electrodomésticos 12V, toldos, bóiler, depósitos, aislantes, cocina, cargador, push-locks y placa solar) tributan por el régimen de recargo de equivalencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0604-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/02/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 148 RIVA RD 1624/1992 art. 59-2-4º Descripción de hechos La comunidad de bienes consultante transforma furgonetas en autocaravanas. A tal efecto, comercializa al por menor los siguientes artículos que incorpora a dichos vehículos: nevera trivalente, inversor de corriente, tienda de techo, electrodomésticos a 12 V, toldos, bóiler, depósitos de agua, portabicis, aislantes térmicos, cocina a gas con o sin fregadero, cargador de baterías, push-locks y placa solar. Cuestión planteada Aplicación del régimen del recargo de equivalencia en la comercialización de dichos productos. Contestación completa 1.- El artículo 148, apartados uno y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que: “Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. (…) Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial”. Por su parte, el artículo 59, apartado 2, del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), declara que “en ningún caso este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: 1º. Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques. (…) 4º. Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores”. 2.- El artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. A este respecto, el artículo 3,1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. No existe un concepto fiscal de accesorios de vehículos accionados a motor, por lo que, según los preceptos anteriores, habrá que resolver este concepto conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. Por tanto, sólo cabe precisar que será una cuestión de hecho a resolver en cada caso concreto, a efectos de la aplicación o no del régimen especial del recargo de equivalencia, considerando que por accesorios de vehículos accionados a motor deben entenderse aquellos bienes que, por su configuración objetiva, atendiendo a un diseño y funcionalidad, estén destinados fundamentalmente a ser utilizados en dichos vehículos accionados a motor. Conforme a lo anterior, se considerarán accesorios de vehículos accionados a motor y, por tanto, no se podrá aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de ellos, los siguientes artículos objeto de consulta: - Portabicis. Por otra parte, tributarán por el régimen especial del recargo de equivalencia las operaciones relativas a los siguientes bienes objeto de consulta: - Nevera trivalente, inversor de corriente, tienda de techo, electrodomésticos a 12 V, toldos, bóiler, depósitos de agua, aislantes térmicos, cocina a gas con o sin fregadero, cargador de baterías, push-locks y placa solar. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.