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V0582-14 5 de marzo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización por despido

La exención de la indemnización por despido colectivo se limita a la cuantía obligatoria del Estatuto de los Trabajadores

Se consulta qué conceptos retributivos deben incluirse para calcular la parte exenta de una indemnización por despido colectivo. La DGT responde que la exención se limita a la cuantía establecida obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores y que la determinación de qué conceptos salariales se usan para ese cálculo es una cuestión laboral, no fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Conceptos retributivos que deben tenerse en cuenta a efectos de calcular la indemnización exenta por despido prevista en el artículo 7-e) de la Ley del IRPF.

El criterio de la DGT

En despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, la parte exenta es la que no supere los límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. La normativa fiscal no determina qué conceptos o partidas salariales o extrasalariales deben incluirse para cuantificar dicho importe obligatorio, ya que eso corresponde al ámbito laboral.

Implicaciones prácticas

  • La exención fiscal está condicionada al límite de la indemnización por despido improcedente según el Estatuto de los Trabajadores.
  • La determinación de la base de cálculo para la indemnización es una cuestión de derecho laboral y no de derecho fiscal.
  • Cualquier exceso sobre la cuantía obligatoria establecida por la normativa laboral tributará en el IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la base de cálculo de la indemnización desde la perspectiva laboral.
  • Analizar la distinción entre conceptos salariales y extrasalariales para la determinación del límite exento.

Checklist

  • Verificar que la cuantía exenta no supere el límite del Estatuto de los Trabajadores.
  • Confirmar la naturaleza laboral de los conceptos integrados en la base de cálculo.
  • Comprobar la correcta aplicación del artículo 7.e) de la LIRPF sobre el exceso de la indemnización.
  • Validar la base de cálculo utilizada conforme a la normativa laboral vigente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0582-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/03/2014 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Art. 7 e). Descripción de hechos El consultante, extingue su relación laboral en el ámbito de un despido colectivo. Cuestión planteada Conceptos retributivos que deben tenerse en cuenta a efectos de calcular la indemnización exenta por despido prevista en el artículo 7-e) de la Ley del IRPF. Contestación completa La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que la indemnización se abona a la consultante directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores. El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introduce con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”. El nuevo párrafo segundo del artículo 7 e) de la LIRPF, que sustituye al anterior párrafo tercero, sigue estableciendo en los despidos colectivos, realizados según el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (con los cambios introducidos por la reforma), y en los producidos por las causas previstas en el artículo 52 c) de dicho Estatuto, como cuantía exenta, la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que: “1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso. 3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.”. En consecuencia, la indemnización obtenida por la consultante por la extinción de su relación laboral en el marco del despido colectivo efectuado, estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012). Los excesos indemnizatorios sobre el límite exento estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo. Como se observa, la normativa fiscal establece la exención de la parte de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnización por despido o cese que no exceda de la cuantía que la normativa laboral establece como obligatoria para estos supuestos. Consecuentemente, la norma fiscal no determina la cuantía máxima a percibir, ni señala los conceptos o partidas salariales o extrasalariales que deban tenerse en cuenta para la cuantificación del importe obligatorio según el Estatuto de los Trabajadores, cuestión ésta que corresponde al ámbito laboral. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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