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V0576-15 13 de febrero de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo reducido

La construcción de una capilla tributará al 21% de IVA al no ser una edificación destinada principalmente a vivienda

Una constructora consulta si la obra de una capilla en un convento usado como residencia religiosa puede aplicar el tipo reducido de IVA. La DGT responde que la obra debe tributar al 21% porque la construcción de la capilla no cumple los requisitos de edificación destinada principalmente a vivienda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Si cabe la aplicación del tipo reducido a las obras de construcción de una capilla en un convento utilizado como vivienda por las religiosas de una congregación.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% se aplica a obras de construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas. Los conventos se consideran edificios destinados a vivienda si constituyen fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de sus habitantes. Sin embargo, la construcción de una nueva capilla no se considera una edificación destinada principalmente a vivienda, por lo que debe aplicarse el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • La construcción de elementos anexos o complementarios a una vivienda no permite la aplicación del tipo reducido.
  • Las obras de construcción de capillas, incluso dentro de recintos residenciales, tributan al tipo general del 21%.
  • El carácter residencial del edificio principal no extiende el beneficio del tipo reducido a construcciones adicionales no destinadas a vivienda.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de presupuestos entre la parte residencial y las construcciones de uso distinto a vivienda.
  • Analizar la naturaleza de las nuevas edificaciones proyectadas en recintos de uso residencial.

Checklist

  • Verificar si la edificación proyectada cumple la función de morada o sede de vida doméstica.
  • Comprobar si la obra se clasifica como construcción de un edificio nuevo o como una ampliación de uso distinto a vivienda.
  • Confirmar la aplicación del tipo general del 21% en partidas de construcción de elementos no residenciales.
  • Revisar la normativa de IVA aplicable a construcciones complementarias en edificios destinados a vivienda.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0576-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 13/02/2015 Normativa Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-3 Descripción de hechos La consultante es una empresa constructora que va a construir una nueva capilla dentro de un edificio propiedad de una congregación religiosa que las religiosas utilizan como residencia habitual. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable. Si cabe la aplicación del tipo reducido a las obras de construcción de una capilla en un convento utilizado como vivienda por las religiosas de una congregación. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios. 2.- La Resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de diciembre de 1986 (BOE de 19 de enero) determinó que tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los edificios destinados a conventos que constituyan fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten. La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica. En un sentido similar, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de junio de 1992, aclara el concepto de vivienda de la siguiente manera: “Vivienda es un concepto jurídico indeterminado en torno al que, paradójicamente, se ha producido, incluso, todo un cuerpo de profusa legislación especial protectora. De ella, con claridad se desprende que es aquel espacio físico donde el ser humano puede, permanentemente desarrollar sus actividades vitales -de ahí, «vivienda»- al resguardo de agentes externos; existiendo desde la Constitución (art. 47 «Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada») hasta reglamentaciones administrativas que determinan sus condiciones mínimas exigibles, todo un sistema jurídico en torno a la vivienda”. Según la doctrina de esta Dirección General de Tributos, tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los edificios destinados a conventos que constituyan fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten. 3.- De acuerdo con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta planteada: 1º) Sólo se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento regulado en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a aquellas obras que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas. 2º) A efectos de lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los edificios destinados a conventos que constituyan fundamentalmente la morada o sede de vida doméstica de las personas que los habiten. 3º) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las ejecuciones de obra que consistan en la construcción de una nueva capilla objeto de consulta, ya que no se cumplen en dicha construcción las condiciones anteriormente señaladas para la aplicación del tipo impositivo reducido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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