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V0573-19 18 de marzo de 2019 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · transmisiones patrimoniales onerosas

El arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente puede estar exento de ITP si no se subarrienda

Se consulta sobre la tributación de un arrendamiento de vivienda por 25 años con pago de rentas por anticipado y opción de subarriendo. La DGT señala que la operación está sujeta al ITP pero exenta si se destina a uso estable y permanente sin subarrendar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de vivienda para uso estable y permanente según la LAU está exento de ITP. Si el arrendatario subarrienda la vivienda a un tercero, incumpliría los requisitos de la exención. La Administración puede comprobar posteriormente el cumplimiento de estas condiciones y regularizar la situación tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0573-19 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 18/03/2019 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 45-I-B-26 Descripción de hechos El consultante va a arrendar una vivienda por un plazo de 25 años de duración y va a pagar la totalidad de la renta por anticipado. El arrendatario tiene la posibilidad de subarrendar a un tercero el inmueble. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos. Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo. (…) 5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.” Por otra parte, el apartado 26 del artículo 45.I.B) del mismo texto legal establece que estarán exentos : “26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. “ Por lo tanto, la operación quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no en la modalidad de actos jurídicos documentados, pero resultará exenta del mismo siempre y cuando el consultante lo dedique a su uso estable y no lo subarriende; en caso de subarrendar la vivienda a un tercero incumpliría con los requisitos de la exención. A este respecto el artículo 115 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), establece en su apartado 3 que: “3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el título V de esta Ley.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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