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V0517-17 1 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · autopromoción

Se aplica el tipo reducido del 10% de IVA en la autopromoción de viviendas sin límite en el coste de materiales

Un particular que realiza la autopromoción de su vivienda pregunta qué tipo de IVA deben aplicar sus proveedores. La DGT responde que se aplica el tipo reducido del 10% siempre que se cumplan los requisitos de ejecución de obra para viviendas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo que debe repercutir cada uno de los proveedores contratados por el consultante autopromotor.

El criterio de la DGT

El tipo reducido del 10% procede en ejecuciones de obra para construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas. Este tipo es aplicable a la autopromoción de viviendas para uso propio, sin que exista un límite en el coste de los materiales aportados por el contratista. Si no se cumplen los requisitos de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • Los proveedores de servicios de construcción y rehabilitación pueden aplicar el tipo reducido del 10% en facturas de autopromoción.
  • La aplicación del tipo del 10% no depende del coste de los materiales suministrados por el contratista.
  • El incumplimiento de los requisitos de la Ley 37/1992 obliga a la aplicación del tipo general del 21%.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la obra para asegurar que encaja en la categoría de construcción o rehabilitación de edificios destinados a vivienda.
  • Verificar la condición de autopromotor para el uso propio de la vivienda.

Checklist

  • Confirmar que la obra es para construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas.
  • Verificar que el consultante actúa como autopromotor para uso propio.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 37/1992.
  • Validar que el tipo aplicado por los proveedores es el 10% y no el 21%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0517-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/03/2017 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-1-3º- Descripción de hechos El consultante está realizando la autopromoción de su nueva vivienda. Contrata a un autónomo para realizar los trabajos de albañilería, superando el coste de los materiales aportados por éste el 40 por ciento del precio contratado. Otra empresa realiza la instalación de las ventanas, superando igualmente el 40 por ciento el coste de los materiales aportados. Cuestión planteada Tipo impositivo que debe repercutir cada uno de los proveedores contratados por el consultante autopromotor. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.". Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal relativos a la construcción de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. 2.- Así pues, resulta aplicable el tipo impositivo reducido del 10 por ciento cuando la ejecución de obra consista en la construcción de una vivienda, siempre que el destinatario de la operación sea el promotor de la misma, incluido el caso de particulares que lleven a cabo la autopromoción de una vivienda para uso propio, y siempre que se cumplan los demás requisitos señalados en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992. En relación con el coste de los materiales aportados, a diferencia de lo que ocurre en relación con el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992 para las ejecuciones de obra de renovación o reparación de viviendas, el artículo 91.Uno.1.3º no establece límite alguno, sino que se limita a señalar que puede tratarse de ejecuciones de obra “con o sin aportación de materiales”. Por tanto, de cumplirse los restantes requisitos ya analizados, los empresarios y profesionales contratados por el consultante deberán repercutir en su facturación el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos mencionados, las operaciones objeto de consulta tributarán al tipo general del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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