Una empresa española consulta sobre la naturaleza de una operación de venta de neumáticos a una empresa luxemburguesa, con envío directo a otros países de la UE. La DGT determina que es una entrega intracomunitaria exenta siempre que se cumplan los requisitos legales y se aporten las pruebas de transporte correspondientes.
Cuestión planteada Naturaleza de la operación y prueba de la misma.
La operación constituye una entrega intracomunitaria exenta según el artículo 25 de la Ley 37/1992, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado en otro Estado miembro. La expedición de los bienes debe justificarse mediante contratos de transporte o facturas del transportista si la realiza el vendedor, o mediante acuses de recibo y documentos de transporte si la realiza el comprador. La condición del adquirente se acredita con su número de identificación fiscal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0495-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 21/02/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 25. RIVA RD 1624/1992 art. 13 Descripción de hechos La consultante venderá neumáticos a una empresa de Luxemburgo, remitiéndolos directamente desde sus instalaciones, por orden de la empresa luxemburguesa, a otros países comunitarios. Cuestión planteada Naturaleza de la operación y prueba de la misma. Contestación completa 1. – El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece: “Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. (….)”. La operación realizada por la empresa española es una entrega intracomunitaria exenta que deberá cumplir con las exigencias del artículo transcrito y con las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo del mismo, fundamentalmente en los artículos 13 y 79 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), todo ello sin perjuicio de la posible consideración de operación triangular que la operación tuviera en el país comunitario de destino en relación con la actuación de la empresa establecida en Luxemburgo. 2. – El artículo 13 del Reglamento del Impuesto, dispone: “1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma: 1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista. 2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación. 3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor. (…)”. Y, el artículo 79 del mismo Reglamento, dispone en el número 1º, la obligación de presentar la declaración recapitulativa en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro del artículo 25 de la Ley del Impuesto. 3. – Además de los elementos de prueba contenidos en el artículo 13 del Reglamento, antecitado, hemos de señalar respecto de los demás medios de prueba posibles que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. 4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.