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V0484-18 22 de febrero de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción

Las operaciones de las universidades subcontratadas están sujetas a IVA si cumplen las reglas de localización

Una empresa consultó si los trabajos de las universidades de Lisboa y Alcalá estaban sujetos a IVA y si podía deducirlo. La DGT responde que la sujeción depende de las reglas de localización y que la deducibilidad está condicionada al uso de esos bienes o servicios en actividades que generen derecho a deducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trabajos realizados por las Universidades de Lisboa y Alcalá, y en su caso deducibilidad del impuesto soportado por parte de la consultante.

El criterio de la DGT

La prestación de servicios o entrega de bienes de las universidades será sujeta a IVA si se localiza en el territorio de aplicación según las reglas de localización y cumple los requisitos de sujeción. No se aplican exenciones de la Agencia Espacial Europea porque la destinataria es la consultante. La deducibilidad de las cuotas soportadas dependerá de que los bienes o servicios se utilicen en operaciones que originen derecho a la deducción, pudiendo aplicarse la regla de prorrata si concurren actividades distintas. Las cuotas soportadas en otros Estados Miembros no se deducen, sino que se solicitan mediante el procedimiento de devolución.

Implicaciones prácticas

  • La sujeción al IVA de los servicios universitarios depende estrictamente de la aplicación de las reglas de localización de la Ley 37/1992.
  • La exención de la Agencia Espacial Europea es inaplicable si la prestación se realiza directamente a la consultante.
  • El derecho a la deducción del IVA soportado está condicionado al uso de los servicios en actividades con derecho a deducción.
  • El IVA soportado en otros Estados Miembros debe recuperarse mediante el procedimiento de devolución y no por deducción directa.

Puntos de planificación

  • Valorar la aplicación de la regla de prorrata si la empresa desarrolla actividades sujetas y exentas.
  • Analizar la localización de los servicios universitarios para determinar el impuesto aplicable.

Checklist

  • Verificar la localización de la prestación según la normativa vigente.
  • Comprobar si el servicio se utiliza en actividades que generen derecho a deducción.
  • Identificar si el IVA soportado proviene de otro Estado Miembro para tramitar la devolución.
  • Determinar si existe necesidad de aplicar la regla de prorrata para la deducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0484-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/02/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 22-nueve-- . Orden EHA/1729/2009. Real Decreto 3485/2000 artículo 3.4 y 10. Reglamento UE 282/2011 artículo 51. Descripción de hechos La consultante es la contratista principal de dos proyectos contratados con la Agencia Espacial Europea, siendo subcontratistas en uno de estos proyectos por las universidades de Lisboa (Portugal) y Alcalá. La consultante está realizando además un programa de investigación, desarrollo e innovación parcialmente financiado con un programa de la Comisión Europea que establece que no serán subvencionables los impuestos en general ni el Impuesto sobre el Valor Añadido deducible. Cuestión planteada 1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los trabajos realizados por las Universidades de Lisboa y Alcalá, y en su caso deducibilidad del impuesto soportado por parte de la consultante. 2.- Deducibilidad del impuesto soportado con ocasión de los gastos incurridos en la compra de materiales, suministros y gastos de viaje, en relación con el proyecto de I+D+I subvencionado por la Comisión Europea. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la misma Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales ”las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo", indicando el apartado dos del precepto que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. El artículo 8 de la Ley 37/1992 califica como entregas de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. Conforme al artículo 11 de la Ley del Impuesto, las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que no tengan la consideración de entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias o importaciones deben calificarse como prestaciones de servicios. 2.- Según el escrito de consulta, la consultante ha subcontratado en un determinado proyecto a las Universidades de Lisboa (Portugal) y Alcalá. No se aporta información suficiente para determinar la naturaleza de las operaciones subcontratadas y si suponen la realización de una entrega de bienes, o de una prestación de servicios. La prestación de servicios o la entrega de bienes efectuada por las Universidades de Alcalá y Lisboa a la sociedad consultante, será una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que localice en el territorio de aplicación, conforme a las reglas de localización previstas en los artículos 68 a 72 de la Ley 37/1992, y se cumplan los requisitos generales de sujeción previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, no pudiendo en ningún caso resultar de aplicación ninguna de las exenciones del Impuesto que se puedan prever para las operaciones realizadas para la Agencia Espacial Europea, por cuanto la destinataria de los servicios prestados o los bienes entregados de las Universidades no es ésta sino la sociedad consultante, aunque ésta última a su vez contrate en nombre propio la realización del proyecto con la referida Agencia. 3.- Respecto a la deducibilidad del Impuesto, el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 establece los requisitos y condiciones para la deducción de las cuotas soportadas. Conforme al apartado Uno del artículo 93 de la Ley del Impuesto, “podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. (…).”. Por su parte, el artículo 92 de la Ley del Impuesto señala cuáles serían las cuotas tributarias deducibles con el siguiente literal: “Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones: 1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2.º Las importaciones de bienes. 3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley. 4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley. Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.”. Por su parte, el artículo 94.Uno de la misma Ley dispone que “los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado. d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley. 2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. (…).”. De este modo, las cuotas soportadas por la adquisición bienes y servicios sólo podrán deducirse por la entidad consultante en la medida en que tales bienes y servicios se vayan a utilizar, previsiblemente, en el desarrollo de su actividad empresarial y se trate de operaciones que originen derecho a la deducción según el artículo 94 de la Ley del Impuesto, tales como las operaciones sujetas y no exentas o exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 37/1992. En caso de que los bienes y servicios se destinen a actividades generadoras del derecho a la deducción, la consultante podrá deducir las cuotas previstas en el artículo 92 de la Ley del Impuesto, que habiéndose devengado en el territorio de aplicación del impuesto correspondan entre otras a entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujetos pasivos, como podían ser las correspondientes a los proyectos subcontratados, a importaciones de bienes o a adquisiciones intracomunitarias de bienes. En su caso, si existiera concurrencia en la actividad del sujeto pasivo de operaciones que originan el derecho a la deducción y otras que no generan tal derecho supondría que la consultante estaría sometida a la regla de prorrata para la deducción de las cuotas de Impuesto soportado, conforme a lo previsto en los artículos 102 a 106 de la Ley del Impuesto. En todo lo demás el derecho a la deducción deberá ajustarse al cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, en el que se regula el mencionado derecho en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y en particular a la posesión de la factura o documento justificativo de su derecho. La consultante plantea en su escrito de consulta también que ha soportado cuotas correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en otros Estados Miembros, respecto de estas cuotas no será posible la deducción según lo previsto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la devolución conforme a lo previsto en el artículo 117 bis de la Ley 37/1992 que regula las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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