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V0478-16 8 de febrero de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias o pérdidas patrimoniales

No se pueden declarar pérdidas patrimoniales por la mera suspensión de cotización de acciones

El consultante pregunta si puede reflejar en su IRPF la pérdida de valor de unas acciones de una sociedad portuguesa cuya cotización está suspendida. La DGT responde que la suspensión de cotización no genera automáticamente una pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el consultante podría reflejar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la pérdida latente derivadas de la diminución del valor de las acciones.

El criterio de la DGT

La existencia de una pérdida patrimonial requiere una alteración en la composición del patrimonio. En el caso de sociedades, para computar una pérdida según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, debe producirse previamente la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo será aquel en que se produzca dicha liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0478-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/02/2016 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37, 46 y 49. Descripción de hechos El consultante es titular de acciones de una sociedad portuguesa cuya cotización se encuentra suspendida. Cuestión planteada Si el consultante podría reflejar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la pérdida latente derivadas de la diminución del valor de las acciones. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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